Forma

Chihuahua, Chihuahua, a veintinueve de junio de dos mil veinticinco.[1]

 

VISTAS: 

 

  1. La constancia de recepción emitida por la Oficialía de partes de este Tribunal, de clave 1270-2025, a través de la cual hizo constar que con fecha veintiuno de junio, se recibió el oficio IEE-SE-719/2025, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, así como diversa documentación adjunta al mismo;

 

  1. La constancia de recepción emitida por la Oficialía de partes de este Tribunal, de clave 1482-2025, a través de la cual hizo constar que con fecha veinticuatro de junio, se recibió el oficio IEE-SE-788/2025, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, así como diversa documentación adjunta al mismo;

 

  1. La constancia de recepción emitida por la Oficialía de partes de este Tribunal, de clave 1556-2025, a través de la cual hizo constar que con fecha veinticuatro de junio, se recibió el oficio IEE-AD13-204/2025, signado por el Secretario de la Asamblea Distrital Morelos del Instituto Estatal Electoral, así como diversa documentación adjunta al mismo;

 

  1. La cuenta de fecha veintisiete de junio, emitida por la Secretaria General de este Tribunal, mediante la cual, da cuenta a la Presidencia de la documentación antes descrita;

 

  1. El acuerdo de idéntica fecha, mediante el cual, la Presidencia de este Tribunal, formó el expediente de clave JIN-292/2025 y lo turnó a esta Ponencia para su sustanciación;

 

 

Con fundamento en los artículos 119 y 121 de la Ley Electoral Reglamentaria;[2] 330, numeral 1, y 331 de la Ley Electoral del Estado, y 31, párrafo primero, fracción I y 158 numeral 1 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. Recepción. Se tiene por recibido en esta Ponencia, el expediente de clave JIN-292/2025, para los efectos legales conducentes.

 

SEGUNDO. Parte actora. Se reconoce legitimación a Liliana Mediano Santellanes, quien acude a este juicio en ejercicio de su propio derecho, en su carácter de candidata a Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Morelos.

 

TERCERO. Autoridades responsables. En virtud de que el informe circunstanciado remitido por Arturo Muñoz Aguirre, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, cumple con los requisitos legales exigidos, se le tiene por cumplidas las obligaciones previstas en los artículos 117 y 118 de la Ley Electoral Reglamentaria, así como en el artículo 329 de la Ley Electoral, ambas del Estado.

 

Por su parte, la parte promovente señala también como autoridad responsable a la Asamblea Distrital Morelos del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por lo que, por conducto del Secretario de dicha Asamblea Distrital, se rindió el informe circunstanciado correspondiente; en ese sentido, se le tiene por cumplidas las obligaciones previstas en los artículos 117 y 118 de la Ley Electoral Reglamentaria, así como en el artículo 329 de la Ley Electoral, ambas del Estado.

 

 

CUARTO. Domicilio procesal y autorizaciones de la parte actora. Se tiene a la parte actora, Liliana Mediano Santellanes, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en su escrito inicial de demanda[3], así como designando a las personas autorizadas para tales efectos.

 

QUINTO. Terceros interesados. Se les reconoce a Alejandra María Ayala Langarica, Sandra Zulema Palma Sáenz, Karla Liliana Carrasco Sánchez, Luisa Silvana Betancourt Molina y Gloria Yenissei Loera González, la calidad de personas terceras interesadas en el presente juicio.

 

SEXTO. Domicilio procesal y autorizaciones de los terceros interesados. Se le tiene a Alejandra María Ayala Langarica, Sandra Zulema Palma Sáenz, Karla Liliana Carrasco Sánchez, Luisa Silvana Betancourt Molina y Gloria Yenissei Loera González, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones los indicados en sus respectivos escritos, así como a las personas que autorizan para tales efectos. [4]

 

SÉPTIMO. Admisión. De una revisión preliminar del escrito de impugnación, se advierte que la demanda cumple con los requisitos generales que establece la Ley;[5] por ello, se admite el juicio de inconformidad.

 

OCTAVO. Instrucción. En función de la admisión, se declara abierto el periodo de instrucción en el presente medio de impugnación, para los efectos legales que correspondan.

 

NOVENO. Caudal probatorio.

 

9.1. Pruebas ofrecidas por la parte actora.

 

9.1.1 Hecho notorio consistente en las resoluciones del Instituto Nacional Electoral, sobre la cancelación de candidaturas por su inelegibilidad al no cumplir con el requisito del promedio de calificaciones exigido.

 

9.1.2 Documentales  consistentes en la documentación que se solicite al Congreso del Estado con la que las candidaturas impugnadas acreditaron tener el promedio general de ocho o su equivalente y nueve en las materias afines al cargo en que se postularon.

 

Manifestando que su petición fue negada, sin embargo, no anexa documentación que acredite tal circunstancia.

 

9.1.3 Documental consistente en la copia certificada de los expedientes de las candidaturas impugnadas, los cuales obran en el Congreso del Estado. Argumentando su imposibilidad de obtener dicha prueba, derivado de la confidencialidad de los mismos.

 

9.1.4 Inspección con la finalidad de que el personal autorizado del Tribunal Estatal Electoral, se constituya en las instalaciones de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado y de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos de dicho Congreso para haecer constar que las candidaturas impugnadas no cuentan con el promedio previsto en la normatividad aplicable.

 

9.2. Pruebas ofrecidas por los terceros interesados.

 

  • Alejandra María Ayala Langarica

 

9.2.1 Documental consistente en copia simple de reconocimiento de validez oficial de estudios a nombre la persona tercera interesada.

 

 

 

9.2.2 Documental consistente en copia simple de credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.

 

  • Sandra Zulema Palma Sáenz

 

9.2.3 Documental privada consistente en copia simple del kárdex acádemico de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua a nombre de la persona tercera interesada, signada por Diana Lizeth Carrillo Meléndez, Encargada de Despacho de la Secretaría Académica de la Facultad de Derecho de dicha Universidad, de fecha diéciseis de enero de la presente anualidad.

 

9.2.4 Documental privada consistente en copia simple del kárdex académico de la Maestría en Derecho Penal a nombre de la persona tercera interesada, signada por Javier Martínez Nevárez, Director Académico de la Universidad Autónoma de Chihuahua, de fecha nueve de junio de la presente anualidad.

 

9.2.5 Documental consistente en copia simple de credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.

 

  • Karla Liliana Carrasco Sánchez

 

9.2.6 Documental pública consistente en copia certificada del acuerdo de asignación de cargos de Juezas y Jueces de primera instancia y menores del Distrito Judicial Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.

 

9.2.7 Documental pública consistente en copia certificada del acuerdo del Comité de Evaluación del Poder Legislativo No. 001/2025.

 

9.2.8 Documental consistente en copia simple de credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.

 

9.2.9 Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

 

  • Luisa Silvana Betancourt Molina

 

9.2.10 Documental pública consistente en copia certificada del acuerdo de asignación de cargos de Juezas y Jueces de primera instancia y menores del Distrito Judicial Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.

 

9.2.11 Documental pública consistente en copia certificada del acuerdo del Comité de Evaluación del Poder Legislativo No. 001/2025

 

 

 

 

9.2.12 Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

 

  • Gloria Yenissei Loera González

 

9.2.13 Documental consistente en expediente a nombre de la persona tercera interesada, mismo que obra en poder del Congreso del Estado, por lo que solicita se gire oficio a dicha autoridad.

 

9.2.14 Documental consistente en Constancia de mayoría y validez de la elección otorgada a la persona tercera interesada.

 

DÉCIMO. Determinación de las pruebas. Acorde a lo previsto en los artículos 112 de la Ley Reglamentaria y el artículo 277, numeral 1), de la Ley Electoral del Estado, no serán objeto de prueba, el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos, sino únicamente los hechos controvertidos.

 

10.1. En ese sentido, la prueba señalada en el numeral 9.1.1, se desecha al ser un hecho notorio.

 

10.2. Ahora bien, por lo que respecta a las pruebas señaladas en los numerales 9.2.6, 9.2.7, 9.2.10, 9.2.11 y 9.2.14, las mismas se tienen por no presentadas, al no haberlas aportado o en su caso, comprobado haberlas solicitado a la autoridad respectiva.

 

10.3. En lo que respecta al numeral 9.1.3, la mismas se tiene por admitida, por lo que se estará a lo dispuesto en el punto de acuerdo DÉCIMO PRIMERO del presente.

 

En lo que concierne a los numerales 9.1.2 y 9.2.13, se hace la precisión  de que las Magistraturas integrantes de este Tribunal podrán requerir a cualquier autoridad documentación o elemento alguno que resulte necesario para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, por lo que se estará a lo dispuesto en el punto de acuerdo DÉCIMO PRIMERO. Lo anterior, con fundamento en el artículo 121 de la Ley Electoral Reglamentaria.

 

10.4. En lo que respecta a la prueba descrita en el numeral 9.1.4, la misma se tiene por desechada, lo anterior en virtud de que como se detalla en el punto de acuerdo DÉCIMO PRIMERO, este Órgano Jurisdiccional requerirá los expedientes originales de las candidaturas impugnadas, por lo que no resulta necesario el desahogo de una inspección judicial en el domicilio que ocupa el Congreso del Estado.

 

10.5. En ese sentido, en cuanto a las pruebas señaladas con los numerales 9.2.1, 9.2.2, 9.2.3, 9.2.4, 9.2.5, 9.2.8, 9.2.9 y 9.2.12, se admiten de conformidad con el artículo 14, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se tienen por desahogadas dada su especial naturaleza, mismas que serán valoradas en el momento procesal oportuno.

 

DÉCIMO PRIMERO. Requerimiento al Congreso del Estado. En atención a que se estima necesario para la sustanciación del presente asunto, y toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 101, fracción II, inciso c) de la Constitución Política del Estado, así como en la Base Tercera de la Convocatoria para Elegir Personas Juzgadoras en la presente elección extraordinaria, los expedientes de las personas aspirantes fueron remitidos a ese órgano colegiado, se requiere al Congreso del Estado, a través de su Presidencia, para que en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, tenga a bien remitir a este Tribunal los originales de los expedientes formados con motivo de la postulación de las candidaturas a Jueces de Primera Instancia en Materia Penal correspondientes a:

1.      Sylvia Padilla Chávez

2.      María Cristina del Rosario Berjes Cardoso

3.      Rocío Durán Caro

4.      Mirna Consuelo Martínez Castillo

5.      Ximena Acosta Mendoza

6.      Griselda Edith Aguilera Vega

7.      Lizbeth Alondra Chávez Jurado

8.      Luisa Silvana Betancourt Molina

9.      Diana Guadalupe Mora Morales

10.    Karla Liliana Carrasco Sánchez

11.    Laura Velia Mendoza Luján

12.    Lucero Anaid Moreno Navarrete

13.    Karla Yazmin Cerrillo Flotte

14.    Grisell Corrales López

 

15.   Saida Deborah Arellano Valencia

16.   Alejandra María Ayala Langarica

17.   Bertha Lucero Garfio Guzmán

18.   Claudia Lizbeth Miramontes Ruiz

19.   Abril Melissa Alatorre Guerrero

20.   Bertha Palmira González González

21.   Sandra Zulema Palma Sáenz

22.   Adriana Hernández Beatriz

23.   Valeria Armida Chávez Arzola

24.   Gloria Yenissei Loera González

25.   Alejandra Ramos Rodríguez

26.   Christian Denisse Durón Flores

27.   Renata Rebeca Gutiérrez Aguirre

28.   Alicia de la Rosa Almanza

 

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo acordó y firma, el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[2] Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua.

[3] Visible en la foja 14 del expediente.

[4] Visible en las fojas 47, 50, 56, 69, y 81 del expediente.

[5] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley Electoral, así como, 105 de la Ley Reglamentaria.

Radicación.

Chihuahua, Chihuahua, a cuatro de julio dos mil veinticinco.1

ATENDIENDO A:

1. El acuerdo de veintinueve de junio, mediante el cual el Magistrado Presidente turnó a esta ponencia el expediente de mérito; y
2. El estado procesal que guardan los autos del presente expediente.

Con fundamento en los artículos 36, párrafo tercero; así como el 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 1, numeral 1, inciso g); 293, numerales 1 y 2; 295, numeral 1, inciso a) y numeral 3, inciso b); 297, numeral 1, incisos b), d) y m); 303, numeral 1, inciso c); 308, numeral 1, incisos a) al h); 324, 331, numeral 5) y 377, numeral 1) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua;1, fracción V, 3; 7, fracción II; 82; 83, fracción II; 84; 88; 89; 90; 91; 92; 99; 100; 101; 105 y 119, fracción V, de la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua;2 así como 27, párrafo primero, fracciones I, IX, y XX; 32 fracciones I, II, III, y XXX; 103, numeral 1); y 109, numeral 1) del Reglamento Interior del Tribunal, se

ACUERDA:

PRIMERO. Radicación. Se tiene por recibido el expediente identificado con la clave JIN- 295/2025, y se radica para su sustanciación en esta ponencia.

SEGUNDO. Parte actora. Se reconoce legitimación a Alejandro Placencio Villa, quien acude a este juicio en ejercicio de su propio derecho y en su calidad de candidato a Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial VII, con sede en Nuevo Casas Grandes, en el Estado de Chihuahua.

TERCERO. Autoridad responsable. Atendiendo a los actos señalados como impugnados por la parte actora, se tiene como autoridades responsables a las siguientes:

La Asamblea Distrital Hidalgo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,3 con cabecera en Hidalgo del Parral, Chihuahua, al haber emitido el Acuerdo de clave IEE/AD09/052/2025; misma que rindió el respectivo informe circunstanciado a través de su Secretaría.4

Al respecto, del análisis de la documentación que obra en autos se advierte que la autoridad incumplió con la obligación que le impone el artículo 117, fracción II, de la Ley Electoral Reglamentaria, al no haber remitido con su informe circunstanciado los documentos en que conste el acto impugnado y demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder.

El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.5 al emitir el acuerdo número IEE/CE145/2025, quien rindió el respectivo informe circunstanciado por conducto de su Secretario Ejecutivo del Instituto,6 remitiendo los documentos en que consta el acto

mpugnado y demás documentación relacionada y pertinente que obraba en su poder, por lo que se le tienen por cumplidas las obligaciones que le imponen los artículos 117 y 118 de la Ley Electoral Reglamentaria.

CUARTO. Regularización en el trámite. Del análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que se encuentran integrados dos informes circunstanciados remitidos por la Asamblea Distrital, que corresponden a dos diversos juicios de inconformidad presentados por el actor.

En primer lugar, se tiene que de fojas 128 a 133 obra el correspondiente al generado en el Instituto con la clave de identificación IEE-JIN-037/2025, que deriva del medio de impugnación presentado el dieciocho de junio a las 18:20 horas, al cual, le recayó la clave de identificación JIN-295/2025 del índice de este Tribunal, es decir, el expediente en que se actúa.

En segundo término, de fojas 121 a 126 obra el correspondiente informe referente al expediente del Instituto con clave IEE-JIN-038/2025, que deriva del medio de impugnación presentado el dieciocho de junio a las 18:25 horas, al cual le recayó la clave de identificación JIN-259/2025 de este Tribunal, mismo que fue admitido por esta ponencia el treinta de junio.

De lo anterior, se desprende un error en la integración de los expedientes de mérito, toda vez que en la formación del presente expediente se integraron constancias pertenecientes al diverso JIN-259/2025, el cual se encuentra en instrucción en esta misma ponencia.

Por lo que, se advierte la necesidad de regularizar el trámite para la correcta integración de ambos expedientes. En ese sentido, SE ORDENA a la Secretaría General de este Tribunal desincorporar las constancias que no pertenecen al juicio de inconformidad en que se actúa -esto es, el informe circunstanciado del IEE-JIN-038/2025 y sus anexos en original-, e integrarlos al diverso expediente de clave JIN-259/2025 del índice de este Tribunal, con copia certificada del presente acuerdo.

QUINTO. Domicilio procesal y personas autorizadas. Se tiene a la parte actora señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el indicado en su escrito inicial de demanda y como autorizado al licenciado Erik Fernando Dour Iglesias7 para los efectos ahí indicados.

No pasa desapercibido que en dicho escrito, también se señala un correo electrónico para oír y recibir notificaciones; sin embargo, conforme al artículo 336, numeral 3), de la Ley Electoral, en relación con el diverso artículo 3, de la Ley Electoral Reglamentaria, se requiere que el correo electrónico en el que se realicen notificaciones cuente con mecanismos de autentificación y acuse de recepción automático, cuestión que la actora no señala cumplir en su medio de impugnación o, en su caso, debe cumplir con lo previsto en el artículo 128 del Reglamento Interior de este Tribunal, cuestión que tampoco acontece. Por ello, las notificaciones personales deberán practicarse en el domicilio señalado por la parte actora en su escrito de demanda.

SEXTO. Terceros interesados. Como se advierte de las constancias que obran en el expediente, se tiene que no compareció ningún tercer interesado.

SÉPTIMO. Admisión. De una revisión preliminar del escrito de impugnación, se advierte que la demanda cumple con los requisitos generales que establece la Ley;8 por ello, se admite el presente juicio de inconformidad.

OCTAVO. Instrucción. Se declara abierto el periodo de instrucción en el presente medio de impugnación, para los efectos legales a que haya lugar.

NOVENO. Pruebas ofrecidas por la parte actora. Se le tiene a la parte actora ofreciendo las siguientes pruebas anexas a su medio de impugnación:

i.

ii. iii.

iv. v.

vi.

Documental consistente en la Convocatoria emitida por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua para el proceso electoral extraordinario 2025, en la que se definen las plazas vacantes por materia y género.
Documental consistente en el Acuerdo IEE/CE145/2025 mediante el cual se asignaron las constancias de mayoría.

Documental consistente en los Resultados oficiales de la votación en materia penal en el Distrito Judicial Galeana, en los que consta que el promovente obtuvo la mayor votación entre los candidatos hombres.
Documental consistente en el comparativo normativo de los artículos 99, 100 y 101 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua antes y después de la reforma constitucional de 2024 (Anexo A)

Documental consistente en la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de registro digital 2017123, bajo el rubro: “Hechos notorios. Tienen ese carácter las versiones electrónicas de las sentencias almacenadas y capturadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE)”.

Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. DÉCIMO. Determinación sobre las pruebas.
A. De la parte actora.

Respecto a las pruebas identificadas en el punto de acuerdo NOVENO, incisos i, ii, iii y v, se desechan pues, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Reglamentaria, se deduce que serán objeto de prueba los hechos controvertidos, y que no lo será el derecho y los hechos notorios, esto toda vez que, los medios de convicción ofertados, consisten en diversos acuerdos emitidos por el Consejo del Instituto,9 así como una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por sí mismos constituyen hechos notorios para este Tribunal, sobre los que no es necesario ofrecer algún medio de prueba.

Sin embargo, por su propia naturaleza como hechos notorios10 este Tribunal podrá valorar su contenido de considerarlo necesario para la correcta sustanciación y resolución del juicio que nos ocupa.

Por lo que respecta a las pruebas identificadas en el punto de acuerdo NOVENO, fracciones iv y vi, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 113 de la Ley Electoral Reglamentaria; 14, numeral 1, incisos d) y e); 15 y 16, numerales 1 y 3, de la Ley General se admiten, y, dada su naturaleza, se tienen por desahogadas y serán valoradas junto con el resto de los elementos que obren en autos en el momento procesal oportuno.

UNDÉCIMO. Documentación remitida por la autoridad responsable. La autoridad responsable adjuntó en sus respectivos informes circunstanciados rendidos ante este Tribunal, la documentación siguiente:

A. Consejo Estatal del Instituto

Escrito original de medio de impugnación;
Constancia de publicación y retiro de publicación del medio de impugnación; y
Copia certificada del acuerdo de clave IEE/CE245/2025 emitido por el Consejo Estatal del Instituto. 11, así como la comunicación realizada al promovente.

B. Asamblea Distrital Hidalgo

i. ii.

Constancia de publicación y retiro de publicación del medio de impugnación; y Aviso de interposición en original.12

DÉCIMO SEGUNDO. Requerimiento. Toda vez que de las constancias que obran en autos se advirtió que la Asamblea Distrital, no remitió junto con su informe circunstanciado los documentos en que consta el acto impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, obligación que le impone el artículo 117, fracción II, de la Ley Electoral Reglamentaria, SE ORDENA a la Secretaría General de este Tribunal que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 120 de la Ley Electoral Reglamentaria, se requiera a dicha autoridad para que, en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que se notifique el presente acuerdo, remita la documentación respectiva, bajo el apercibimiento de que, en caso de no cumplir oportunamente con el presente requerimiento, se hará acreedora a uno de los medios de apremio establecidos en el artículo 128 de la multicitada Ley Reglamentaria.

Para ello, se solicita al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua que, en auxilio a las labores de este Tribunal, notifique el requerimiento de cuenta a la autoridad señalada como responsable en el presente punto de acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Así lo acordó y firma la Magistrada Instructora Adela Alicia Jiménez Carrasco, ante la Secretaria General Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

Motivación

Formado con motivo de la interposición del medio de impugnación, dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025.