Forma

Chihuahua, Chihuahua; a veintidós de junio de dos mil veinticinco.

La Secretaria General da cuenta al Magistrado Presidente con: a) el oficio de clave IEE-SE-647/2025, correspondiente al aviso de interposición de medio de impugnación que comunica el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, relativo al medio de impugnación promovido por Hugo Felipe Saldívar de la Torre, en su calidad de candidato a juez Familiar del Distrito Judicial Hidalgo en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025; y, b) el informe circunstanciado y anexos presentado con oficio de clave IEE-SE-686/2025. Con fundamento en los artículos 83, 88 y 119, fracciones I y III de la Ley Electoral Reglamentaria de los Artículos 99, 100, 101, 102 Y 103 de La Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua; así como, 40 fracción XI del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

PRIMERO. Recepción. Téngase por recibida la documentación descrita en la cuenta.

SEGUNDO. Forma y registra. Fórmese expediente y regístrese con la clave JIN-239/2025, en el Libro de Gobierno de este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Turno. De conformidad con el acuerdo TEE/AGP07/20251 aprobado por el Pleno de este Tribunal Electoral, que establece el criterio de prevención asignación, se turna el expediente a la Magistrada Socorro Roxana García Moreno, por guardar relación con el diverso JIN-225/2025 previamente turnado a su ponencia; por lo que se instruye a la Secretaria General que remita el expediente en que se actúa a la ponencia de la citada Magistrada.

CUARTO. Apertura de tomos del expediente. Para el mejor manejo de las actuaciones, se ordena a la Secretaria General de este Tribunal que proceda a abrir los tomos del expediente en que se actúa, conforme sea necesario, según se requiera atendiendo al volumen de las constancias que en su oportunidad se reciban.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Así lo acordó y firma el Magistrado Presidente Hugo Molina Martínez, ante la SecretariaGeneral Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

Admisión y Requerimiento

Chihuahua, Chihuahua, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco[1].

 

VISTOS:

a)El acuerdo de fecha veintidós de junio, dictado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, mediante el cual forma y registra el expediente de clave alfanumérica JIN-239/2025 y lo turna a esta ponencia; y

b)La cuenta de fecha veintidós y veinticinco ambos del mes en curso, con relación a la recepción de diversa documentación descrita en las constancias C.1249-2025, C.1261-2025 y C.1225-2025.

Con fundamento en los artículos 36 y 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 82, 83, fracción II, 84, 89, 90, 91, 105, 113, 114, 116, 117, 118, 119, fracciones I y II, y 121 de la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para elegir personas juzgadoras del Estado de Chihuahua;[2] 14, numerales 1, inciso a), y 4; así como 16 de la Ley General del Sistema de medios de impugnación en materia electoral, se

 

ACUERDA:

PRIMERO. Recepción. Se tiene por recibido en esta ponencia el expediente de cuenta.

SEGUNDO. Admisión. Se advierte que el escrito de demanda cumple con los requisitos generales que establece la Ley Electoral Reglamentaria; por ello, se admite el presente juicio de inconformidad.

TERCERO. Parte actora. Se reconoce personalidad al promovente, en su carácter de candidato a Juez de Primera Instancia en materia familiar en el Distrito Judicial Hidalgo en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025, conforme a lo referido en el informe circunstanciado.

CUARTO. Domicilio procesal. Se le tiene señalando a la parte actora como domicilio para oír y recibir notificaciones, así como toda clase de documentos el ubicado en la calle Octava número 3608, colonia Santa Rosa, de esta ciudad, y autorizando para tales efectos a la ciudadana Olga Rebeca Letechipia Sototo; y en los términos más amplios a las Licenciadas en Derecho Graciela Letechipia Soto y/o Myriam Magdalena Carmona Luna.

QUINTO. Autoridad responsable. Se tienen por cumplidas las obligaciones de la autoridad responsable que le imponen los artículos 117 y 118 de la Ley Electoral Reglamentaria, ya que los informes circunstanciados fueron rendidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua3, así como por la Secretaria de la Asamblea Distrital Hidalgo del Instituto, dentro del cual se adjuntaron los documentos atinentes para la debida integración y resolución del expediente.

SEXTO. Personas terceras interesadas. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, compareció como persona tercera interesada Jorge Alonso Vences Gómez.

SÉPTIMO. Instrucción. En vista de lo anterior, se declara abierto el periodo de instrucción para los efectos legales a que haya lugar.

OCTAVO. Pruebas ofrecidas por la parte actora. Se tiene a la parte actora ofreciendo en su medio de impugnación el siguiente caudal probatorio:

  1. Documental privada, consistente en copia simple del acuerdo identificado con la clave IEE/AD09/056/2025, emitido por la Asamblea Distrital Hidalgo del Instituto.
  2. Documental privada, consistente en copia simple de la cédula de notificación por correo electrónico.
  3. Prueba técnica,            consistente       en        impresión         del        link       electrónico https://diario.mx/estado/2025/apr/13/jorge-alonso-de-sacerdote-al-poder-judicial-1061774.html, consistente en una nota periodística con titular “Jorge Alonso, de sacerdote al Poder Judicial”.
  4. Prueba técnica, consistente en un dispositivo de almacenamiento USB, en el que, a decir del oferente, contiene los directorios de ministros de culto por entidad federativa, emitidos por la Dirección de General de Asuntos Religiosos de la Secretaria de Gobernación.
  5. Informe que se solicite por esta autoridad a la Diócesis de Parral a fin de informar si Jorge Alonso Vences Gómez:
  • ¿Es o fue ministro de culto (Sacerdote) perteneciente a esa Diócesis?;
  • En su caso, que informe la fecha de su registro;
  • En su caso, que informe la fecha en que el referido hizo la solicitud expresa para proceder a la reducción al estado laical y/o renuncia ante dicha Diócesis;
  • En su caso, ¿en qué etapa se encuentra el proceso de reducción al estado laical y/o renuncia y/o admisión?; y
  • Y en su caso, ¿En qué fecha dicha diócesis solicitó a la Dirección General de Asociaciones Religiosas la toma de nota en el registro correspondiente (Directorio de Ministros de Culto)?.

 

Al respecto, se tienen por admitidos y desahogados los medios de prueba descritos anteriormente en los incisos a, b) y c), dada su propia y especial naturaleza, y serán valorados en el momento procesal oportuno; lo anterior, de conformidad con los artículos 14, numeral 1, incisos b) y c); así como 16 de la Ley General del Sistema de medios de impugnación en materia electoral, en relación con el artículo 113 de la Ley Electoral Reglamentaria.

En cuanto al medio de prueba identificado con el inciso d) se tiene por admitido, y dada su especial naturaleza, para su desahogo, se instruye a la Secretaria General de este Tribunal a efecto de que levante certificación sobre el contenido de la totalidad de archivos digitales que obren el citado dispositivo, y agregue el acta que se levante para tal fin, a los presente autos.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 14, numeral 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de medios de impugnación en materia electoral, en relación con el artículo 113 de la Ley Electoral Reglamentaria.

Finalmente, en cuanto al medio de prueba descrito en el inciso e), se desecha, toda vez que no se cumple con el requisito dispuesto en el artículo 105, fracción VI, de la Ley Electoral Reglamentaria, relativo a que la parte actora debe justificar que solicitó por escrito oportunamente la información de mérito, y que ésta le fue negada o no entregada, acuse de solicitud que no acompaña a su demanda en trato, como tampoco refiere que hubiese peticionado previamente dicha información.

Lo antes expuesto no impide a esta Magistratura Instructora que este en posibilidad de requerir informes y documentación relacionada con lo solicitado por la parte actora.

NOVENO. Documentación remitida por la autoridad responsable. El Instituto adjuntó en su informe circunstanciado la documental pública, consistente en copia certificada del acuerdo IEE/CE147/2025.

Por su parte, la Asamblea Distrital Hidalgo del Instituto remitió la siguiente documentación:

  1. Documental pública, consistente en copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEE/AD09/056/2025, emitido por la Asamblea Distrital Hidalgo del Instituto.
  2. Documental pública, consistente en copia certificada del acuse de la constancia de mayoría y validez de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia familiar del distrito judicial Hidalgo.

Al respecto, se tienen por desahogadas las documentales de mérito, dada su especial naturaleza, y serán valoradas en el momento procesal oportuno; lo anterior, de conformidad con los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4; así como 16 de la Ley General del Sistema de medios de impugnación en materia electoral, en relación con el artículo 113 de la Ley Electoral Reglamentaria.

DÉCIMO. Acumulación. De la revisión de la demanda del presente asunto, así como de la que obra en el expediente de clave JIN-225/2025, misma que fue turnada a la Ponencia de la Magistrada Instructora, se advierte la identidad de la pretensión aducida, que es la inelegibilidad de la candidatura ganadora en la elección de juez de primera instancia en materia familiar del Distrito Judicial Hidalgo.

En ese orden de ideas y, a efecto de evitar sentencias contradictorias, resulta procedente acumular el expediente identificado con la clave JIN-239/2025, al diverso JIN-225/2025, al ser este el primero en recibirse en este Tribunal. Lo anterior, en términos del artículo 123 de la Ley Electoral Reglamentaria.

En consecuencia, se solicita a la Secretaría General agregar copia certificada de este proveído y todos los subsecuentes al presente expediente, así como de la sentencia que recaiga a dichos recursos y seguir el curso natural de las actuaciones siguientes, únicamente en el expediente principal, esto es, en el JIN-225/2025.

DÉCIMO PRIMERO. Requerimiento. En atención a que se considera necesario para la adecuada sustanciación del presente expediente,[3] se requiere a la Dirección General de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación, a fin de que informe a este Tribunal, en un plazo de cinco días naturales a partir de la notificación respectiva, si:

a) Cuenta con registro a nombre de Jorge Alonso Vences Gómez, como ministro de culto.

b) En caso de ser afirmativa su respuesta, proporcione:

    1. La asociación religiosa a la que pertenece;
    2. La fecha de registro como ministro de culto;
    3. Si dicha persona o la asociación religiosa a la que pertenece presentó algún documento en donde Jorge Alonso Vences Gómez dimitiera, renunciara o se separara a su carácter de ministro de culto, de ser así, cuándo se les notificó por parte de la asociación religiosa.
    4. El estatus actual que guarda el registro de Jorge Alonso Vences Gómez.

 

La información que se remita en respuesta al requerimiento precisado deberá expresar lo necesario para sustentar su respuesta y anexar en copia legible la documentación que justifique sus afirmaciones.

Tal información podrá ser remitida mediante correo electrónico a la dirección: secretariageneral@techihuahua.org.mx.

En razón de lo anterior, se solicita a la Secretaria General de este Tribunal, remitir mediante mensajería especializada, así como por correo electrónico, copia certificada del presente acuerdo a la autoridad previamente referida.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo acordó y firma la Magistrada Instructora Socorro Roxana García Moreno, ante la Secretaria General Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE. Rúbricas.

[1] Las fechas son correspondientes al año dos mil veinticinco.

[2] En adelante, Ley Electoral Reglamentaria. 3 En adelante, Instituto.

[3] De conformidad con el artículo 121 de la Ley Electoral Reglamentaria, que señala que la Magistratura Electoral podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a cualquier persona física o moral, cualquier elemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

Motivación

promovido por Hugo Felipe Saldívar de la Torre, en su calidad de candidato a juez Familiar del Distrito Judicial Hidalgo en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025