01_Forma registra JIN-416/2024

Chihuahua, Chihuahua; nueve de julio de dos mil veinticuatro.

Vista la constancia y cuenta que remite la Secretaria General Provisional a la Magistrada Presidenta de este Tribunal, de las cuales se advierte el informe circunstanciado relativo al Juicio Inconformidad promovido por Sergio Chaparro Varela, representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, quien interpone una demanda de Juicio de Inconformidad, en contra de la Asignación de Regidurías por el principio de Representación Proporcional del municipio de San Francisco del Oro; con fundamento en el artículo 295, numeral 1, inciso a) y numeral 3, inciso b) y 299, numeral 2, inciso u), 303 numeral 1, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; así como 96, numeral 1, fracción II, 97 y 102 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

PRIMERO. Fórmese y regístrese. Fórmese expediente y regístrese expediente con la clave JIN-416/2024 en el Libro de Gobierno de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Turno. En virtud del acta de sesión privada del Pleno de este órgano jurisdiccional, mediante el cual se determinaron las reglas para turnar juicios de inconformidad, recursos de apelación, recursos de revisión y demás medios de impugnación que tengan relación con los primeros, que sean avisados por el Instituto Estatal Electoral relacionados con los resultados de la jornada electoral local 2023-2024; se turna el expediente en que se actúa al Magistrado Hugo Molina Martínez.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno, ante la Secretaria General Provisional Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

02_Recepción requerimiento JIN-416/2024

Chihuahua, Chihuahua, a diez de julio de dos mil veinticuatro[1].

 

Visto:

 

  1. El acuerdo emitido por la Presidencia de este Tribunal, de fecha nueve de julio, con el cual se turnó el juicio de inconformidad promovido por el Partido Movimiento Ciudadano, en contra del ACUERDO DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DEL ORO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE ASIGNAN REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024, de claveIEE/AM059/094/2024; así como, de la aplicación del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y
  1. El oficio IEE-SE-1675/2024 signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, con el cual, el referido funcionario, hace manifestaciones con las que pretende que se tenga a la Presidencia del Instituto, sustituyéndose como la autoridad responsable, lo anterior, en términos del oficio mencionado, que busca se tenga como el informe circunstanciado dentro del trámite del presente juicio de inconformidad.

Con fundamento en los artículos 1, numeral 1), inciso g); 293, numerales 1) y 2); 295, numeral 1), inciso a) y numeral 3), inciso b); 297, numeral 1), incisos d) y m); 299, numeral 2), inciso u); 302; 308, numeral 1); 317, numeral 1), inciso f); 330, numeral 1), inciso b); 331, numeral 5), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se

ACUERDA:

PRIMERO. Recepción. Se tiene por recibido en esta ponencia el expediente identificado con la clave JIN-416/2024, para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Revisión del trámite del medio de impugnación. Con vista en la documentación remitida por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, se observa que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 325, numerales 1 y 2, 326, numeral 1, 328, numeral 1, y 329 de la Ley Electoral del Estado; que en esencia prescriben lo siguiente:

  • La autoridad electoral que reciba un medio de impugnación contra un acto que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, a la autoridad responsable.
  • La autoridad responsable, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, durante un plazo de setenta y dos horas; y
  • Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo en que se haya hecho del conocimiento público la presentación de un medio de impugnación, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al Tribunal Estatal Electoral, el informe circuntanciado y demas documentación necesaria para la resolución del asunto.

En el caso concreto, es claro que el acto reclamado, consistente en resolución por la cual se designaron regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de San Francisco del Oro, corresponde a la Asamblea Municipal de San Francisco del Oro del Instituto Estatal Electoral, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la ley comicial local.

Ahora bien, atendiendo a la documentación remitida por el Instituto, se observa que, a través del oficio IEE-SE-1675/2024, se realizan manifestaciones con las que se pretende que se tenga a la Presidencia del Instituto Estatal Electoral, sustituyendo a la autoridad responsable, es decir, a la Asamblea Municipal de San Francisco del Oro; sin embargo, ello no es posible, en virtud de que la ley de la materia es clara en cuanto a quien es la autoridad responsable en la emisión de acto aquí reclamado, así como para el trámite del medio de impugnación.

Al respecto, es criterio sostenido por la Sala Superior[2] que:

  1. La propia ley prevé una serie de datos previos y posteriores al acto de presentación de la demanda atinente, que se encuentran íntimamente vinculados entre sí, y que, quien debe realizarlos es la propia autoridad a quien se le atribuye el actuar ilegal o inconstitucional.
  1. Que, dicha autoridad es la encargada de dar el trámite subsecuente al medio de impugnación, debiendo informar al órgano competente para su sustanciación y resolución, sobre la presentación del juicio o recurso de que se trate, proporcionando los datos relativos al actor, acto o resolución controvertidos, así como la fecha y hora exactas de su recepción; publicitar durante un plazo de setenta y dos horas la demanda respectiva mediante cédula que se fije en estrados o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la difusión del escrito; recibir los escritos y anexos que, con el carácter de terceros interesados, por aducir un interés legítimo en la causa derivada de un derecho incompatible con el que pretendiera el actor, presenten un ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; rendir un informe circunstanciado y, en fin, remitir el expediente la documentación relacionada con los trámites anteriores, con el acto impugnado y toda aquella que resulte relevante o necesaria para la resolución del conflicto presentado.
  1. Así mismo, la realización de tales actividades no guarda un carácter facultativo, potestativo, o discrecional para las autoridades que reciban un medio de impugnación, sino que la redacción empleada por el legislador permite nítidamente colegir que se trata de imperativos de inexcusable cumplimiento.

En consonancia a lo anterior, se encuentra el criterio también sostenido por la Sala Superior, en el sentido de que es la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, quien tiene la atribución legal para rendir el informe circunstanciado; así, en este caso, la atribución directa de rendir el informe circunstanciado le compete a la Presidencia de la Asamblea Municipal de San Francisco del Oro.[3]

En efecto, de los artículos 77, numerales 1) y 2); 190; y, 183, numeral 1), inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en relación con el artículo 88, fracciones V y XVI, del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral, se desprende que:

  • La preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral será dirigido en los municipios por las asambleas municipales, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
  • Las asambleas municipales sesionarán para que, a través de la Consejera o Consejero Presidente y la Secretaria o Secretario Ejecutivo, expidan a los partidos políticos las constancias de asignación de regidoras y regidores de representación proporcional que les correspondan.
  • Son las asambleas municipales, las que deben tramitar los medios de impugnación que reciban.

En este orden de ideas, no pasa inadvertido que se pretende justificar la sustitución de la autoridad responsable:

  1. Intentando dar tal alcance a las facultades de representación con las que cuenta la Presidencia del Instituto, de acuerdo con el artículo 66, numeral 1), inciso o), de la Ley Electoral en cita; y,
  1. Refiriendo que la Asamblea Municipal de San Francisco del Oro, autoridad responsable en virtud que tal órgano colegiado emitió el acuerdo impugnado, “culminó” sus labores el pasado veintiocho de junio.

Sin embargo, debe advertirse que las referidas facultades de representación de la Presidencia del Instituto, se encuentran acotadas por la propia ley principalmente al ámbito administrativo, así como, por el criterio sostenido por la Sala Superior al que ya se ha hecho referencia; sin que, al efecto, puedan atribuírseles el alcance que se pretende, ya que de lo contrario se llegaría al absurdo jurídico de que, la colegiación de las Asambleas Municipales, prescrita por el artículo 77, numeral 4, de la ley electoral, quedara reducida a la decisión unitaria de la Consejera Presidenta del Instituto, lo que atenta a todas luces contra la autonomía e independencia técnica y de decisión de dichos órganos desconcentrados.[4]

La Sala Regional Guadalajara, en fecha reciente y precisamente en sendos asuntos relacionados con el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en los que los órganos centrales desconocieron el blindaje legal de las asambleas municipales,[5] estableció que:

  • Respecto al argumento similar de la Consejera Presidenta del Instituto, en relación a su carácter de representante legal del Instituto y la supuesta subordinación jerarquica de las asambleas municipales, estableció expresamente que los órganos desconcentrados del Instituto local, carecen de la subordinación que pretendía visualizar la promovente; pues suponiendo que no tiene independencia administrativa no equivale a que no tengan independencia técnica y de decisión.
  • La propia norma local prescribe que, tanto el órgano central como los desconcentrados realizan la misma función –organizar elecciones– y ninguna norma prevé que los desconcentrados estén subordinados al órgano central;
  • Las asambleas muncipales estan integradas con órganos análogos al consejo del OPL y aprueban los asuntos de su competencia de forma autónoma e independiente.
  • El órgano central y desconcentrados forman parte de una misma institución y realizan la misma función relativa a organizar las elecciones; las funciones que se realizan son semejantes e independientes.

Como puede advertirse, la Sala Guadalajara ya estableció el alcance de la representación legal de la Consejera Presidenta y la naturaleza autónoma e independiente de las asambleas municipales; sin embargo, en el informe circunstanciado remitido en este juicio, se insiste sobre el tema de mantener a los órganos desconcentrados del instituto en un régimen jurídico incorrecto.

En el mismo sentido, se observa que la sustitución o extensión de autoridad responsable, implicaría realizar el análisis de la constitucionalidad o legalidad de los actos impugnados en cuanto a ciertas autoridades, involucrando también a otras sin participación alguna en esas actuaciones[6], cuando cada autoridad debe responder por sí misma de sus propios actos, y de acuerdo con sus funciones específicas[7].

Por lo demás, respecto de las funciones que la ley encomienda a las asambleas municipales, tal manifestación por parte del órgano central del Instituto se realiza a partir de una premisa incorrecta, puesto que no puede considerase que éstas hayan culminado en sus labores, ya que las mismas siguen legalmente vigentes de acuerdo con los artículos 51, numeral 1), fracción I, inciso d), fracción II, inciso d); 81, numeral 1); y, 93, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, de las que se desprende que:

  • Las asambleas municipales funcionarán durante el proceso electoral.
  • Las asambleas municipales, sesionarán por lo menos una vez al mes y hasta la terminación del proceso electoral.

 

  • El proceso electoral ordinario concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez; o en su caso, con la resolución que emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, con relación al trámite de los medios de impugnación, su publicitación por la autoridad responsable resulta de extrema relevancia, pues, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior en la resolución de los expedientes SUP-REP-475/2015 y SUP-REP-476/2015 acumulados, forma parte de las formalidades del procedimiento, con un impacto directo en la garantía de audiencia.

Bajo esta tesitura, del artículo 316, numerales 3 y 4, de la ley comicial local, dispone que son partes en los medios de impugnación; entre otros, la tercera persona interesada, y las candidatas o candidatos que participen como coadyuvantes del partido político o coalición que les registró; mismos que pueden comparecer al juicio, precisamente a partir de la publicación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.[8]

Asimismo, no se pasa por alto que, en el caso concreto al acto de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, cobran aplicación las acciones afirmativas atinentes, con base en las cuales cualesquiera de las personas con interés legítimo pudieran comparecer a juicio; de ahí la presencia de un escrutinio reforzado para garantizar que los locales de las asambleas municipales se encuentren en funcionamiento efectivo.

De acuerdo a lo anterior, se pone de manifiesto que, a efecto de salvaguardar la garantía de audiencia de cualquier persona que pueda resultar afectada con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, o que tenga interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, puede comparecer al juicio o procedimiento relativo a efecto de defender su derecho.

 

Entonces, se obtiene que, en relación al trámite del medio de impugnación, se han dejado de observar las formalidades esenciales del procedimiento, ya que:

 

  1. El medio de impugnación no fue remitido por órgano central del Instituto Estatal Electoral, sin mayor trámite, a la Asamblea Municipal Asamblea Municipal de San Francisco del Oro, autoridad a quien corresponde, con el carácter de responsable, publicitar el mismo, tanto en sus estrados físicos como en los electrónicos.
  1. La autoridad responsable no estuvo en posibilidad de recibir los escritos de terceros interesados o de coadyuvantes al juicio;
  1. La autoridad responsable no rindió el informe circunstanciado de Ley, como tampoco remitió la documentación necesaria para la resolución del juicio.

TERCERO. Reposición del trámite. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 331, numeral 1), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se requiere al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, a efecto de que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo:

  1. Ponga en funcionamiento efectivo a la Asamblea Municipal de San Francisco del Oro, cuyas labores siguen legalmente vigentes, en virtud de que no ha terminado el proceso electoral local; y
  1. Dentro del mismo plazo otorgado, remita el medio de impugnación a la Asamblea Municipal de San Francisco del Oro, quien deberá darle publicidad en sus estrados físicos, así como, en sus estrados electrónicos, dando el trámite que señalan artículos 325, 328, 329 y 339 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; observando los plazos de Ley.
  1. Dentro del mismo plazo otorgado, notifique el presente acuerdo, a aquellos partidos políticos a los que notificó sobre la interposición del medio de impugnación que nos ocupa.

De igual forma, se requiere al Instituto Estatal Electoral, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que haya dado cumplimiento a los dos puntos anteriores, informe a este Tribunal de dicho cumplimiento, remitiendo los documentos que así lo acrediten.

Dichos requerimientos se formulan bajo apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento, le será impuesto alguno de los medios de apremio previstos en los artículos 304 y 346 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y, en el entendido que, la falta de publicación en los estrados físicos o electrónicos, así como la omisión del trámite previsto en la ley con relación a los medios impugnación, será causa de responsabilidad en los términos de la legislación aplicable.

CUARTO.  Se instruye a la Secretaría General de este Tribunal, a efecto de que elabore copia certificada del medio de impugnación y sus anexos, con el objeto de que sean remitidos junto la notificación que se haga del presente acuerdo al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, a fin de que tal autoridad pueda llevar dar cumplimiento a lo que se le ordena y requiere a través del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE: a) Por oficio al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral; y, b) por estrados a las demás personas interesadas.

Así lo acordó y firma el Magistrado, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, quien da fe. DOY FE.

[1] En adelante todas las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Véase la tesis XX/99 de la Sala Superior, de rubro: DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN. Las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-JRC-151/98 y SUP-AES-034/2001.

[3] Véase la tesis XXVII/97 de la Sala Superior, de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. QUIÉNES TIENEN ATRIBUCIÓN LEGAL PARA RENDIRLO.

[4] El artículo 51, númeral 1, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, estatuye que son organos desconcentrados del Instituto, entre otros: las Asambleas Distritales; las Asambleas Municipales, y las mesas directivas de casilla o mesas receptoras de votación el día de la elección, en procesos electorales; y de la jornada de consulta, en los procesos de participación ciudadana.

[5] Sentencias emitidas el doce de junio de dos mil veinticuatro, dentro de los expedientes SG-JE-49/2024 y SG-JE-50/2024

[6] Véase, como criterio orientador, lo señalado en la tesis de rubro: AUTORIDADES RESPONSABLES, RESPONDEN UNICAMENTE DE SUS PROPIOS ACTOS. Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988, página 147. Registro digital: 231067

[7] Véase, como criterio orientador, lo señalado en la tesis de rubro: INFORME JUSTIFICADO, LA NEGATIVA CONTENIDA EN EL RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, NO VINCULA A SUS INFERIORES JERARQUICOS. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Sexta Parte, página 339. Registro digital: 246948.

[8] Conforme a lo establecido en los artículos 326 y 327, numeral 1, inciso b), de la ley comicial local.

03_Glosa JIN-416/2024

Chihuahua, Chihuahua, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.[1]

 

VISTOS, a) La constancia de recepción del once de julio, respecto al oficio de clave IEE-P-1313/2024; b) La cuenta del día doce siguiente, por la que se remite a esta ponencia la documentación antes mencionada; c) La constancia de recepción del trece de julio, en relación al oficio IEE-SE-1768/2024; d) La cuenta del trece de julio sobre la documentación antes mencionada; e) La constancia de recepción del catorce de julio, respecto al oficio IEE-SE-1773/2024 y documentación anexa; f) La cuenta del quince de julio, por la que se remite a esta ponencia la documentación antes mencionada; g) La constancia de recepción del dieciséis de julio, en relación al oficio IEE-SE-1780/2024 y documentación anexa; y h) La cuenta de la misma fecha respecto a la documentación antes referida.

Con fundamento en los artículos 1, numeral 1), inciso g); 293, numerales 1) y 2); 295, numeral 1), inciso a) y numeral 3), inciso b); 297, numeral 1), incisos d) y m); 299, numeral 2), inciso u); 302; 308, numeral 1); 317, numeral 1), inciso f); 330, numeral 1), inciso b); 331, numeral 5), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se

ACUERDA:

PRIMERO. Glosa. Agréguese a los autos la documentación de cuenta, para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Solicitud de prórroga. En cuanto a la solicitud de prórroga por tres días, formulada por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, en relación a lo ordenado por auto del diez de julio, se acuerda de conformidad, respecto a los puntos 1 y 2 del resolutivo Tercero, relacionados con el funcionamiento efectivo de la Asamblea Municipal de San Francisco del Oro.

El artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,[2] prescribe que los términos judiciales son improrrogables, con la salvedad de excepciones.

Ahora bien, el Instituto fue notificado del auto del diez de julio, ese mismo día, de manera que el vencimiento del plazo de veinticuatro horas, sobre el que se solicita prorroga venció el once de julio. Por su parte, la solicitud de prorroga se realizó el once de julio, es decir, dentro del plazo respectivo.

En las relatas condiciones, la prórroga se concede por tres días para que surta efectos a partir del vencimiento del plazo de veinticuatro horas, esto es, por el periodo comprendido del doce al catorce de julio de este año.

TERCERO.  Respuesta al requerimiento sobre el funcionamiento efectivo de la Asamblea Municipal. Por oficio de clave IEE-SE-1768/2024, se remite acuerdo del Consejo Estatal del Instituto de clave IEE/CE239/2024, emitido el trece de julio, en el que se determinó lo siguiente:

“PRIMERO. Se pone en funcionamiento efectivo a las asambleas municipales de Cusihuiriachi, San Francisco del Oro, Janos, Coronado y Matamoros, para que atiendan el trámite de los medios de impugnación promovidos en contra de la asignación de regidurías de representación proporcional realizada en esos municipios, y hasta en tanto culmine el Proceso Electoral Local 2023-2024.

SEGUNDO. Se rehabilita en sus funciones de presidencia y secretaría de asamblea a las personas referidas en la tabla 4.

TERCERO. Se determina que la ubicación de las asambleas de Cusihuiriachi, San Francisco del Oro, Janos, Coronado y Matamoros se ubicará en el domicilio especificado en la tabla 5.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría Ejecutiva para que coordine a las áreas ejecutivas y técnicas del Instituto a efecto de que las asambleas municipales de Cusihuiriachi, San Francisco del Oro, Janos, Coronado y Matamoros y las personas señaladas en la tabla 4 cuenten con los elementos necesarios para realizar sus funciones.

QUINTO. Se ordena a las secretarías de las asambleas municipales de Cusihuiriachi, San Francisco del Oro, Janos, Coronado y Matamoros que den cumplimiento de manera inmediata al trámite que señala los artículos 325, 328, 329 y 339 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Se vincula a la Secretaría Ejecutiva para que haga llegar a las Asambleas Municipales los medios de impugnación promovidos para los efectos legales conducentes.

SEXTO. Se ordena a la Dirección Jurídica del Instituto que notifique los acuerdos emitidos el diez de julio en los juicios de inconformidad, a aquellos partidos políticos a los que se notificó sobre la interposición de los medios de impugnación.

SÉPTIMO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto para que realice los trámites administrativos correspondientes para cumplimiento del presente Acuerdo.

OCTAVO. Tómese la protesta de Ley correspondiente a la secretaria de la Asamblea Municipal de Cusihuiriachi.

NOVENO. Se habilita con fe pública a Luisa Esther Reyes Salas para certificar actos, hechos o documentos relacionados con los archivos del Instituto y las atribuciones propias de las asambleas municipales, y realizar notificaciones y diligencias procesales.

DÉCIMO. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, en la página de Internet del Instituto y en los estrados de esta autoridad y las asambleas municipales implicadas.

DÉCIMO PRIMERO. Hágase del conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua la presente determinación para el cumplimiento de lo ordenado en los juicios de inconformidad.

DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese en términos de Ley.”

Se tiene al Consejo Estatal dando respuesta al requerimiento formulado por auto del diez de julio, en los términos antes apuntados.

Al respecto, dígasele al Consejo Estatal que el acuerdo del diez de julio, no se limitó a ordenar el trámite de los medios de impugnación, sino que solicitó el funcionamiento efectivo de la Asamblea Municipal de San Francisco del Oro; misma que con fundamento en el artículo 77, numeral 4, de la Ley Electoral del Estado, tiene una conformación diversa a la estipulada en el acuerdo de clave IEE/CE239/2024, por lo que, en su momento, y de ser el caso, para efecto de dar cumplimiento a la sentencia que se emita en el presente asunto, podría ser necesario convocar al Pleno de dicho órgano desconcentrado, lo que se apunta en vía de recordatorio.

Así, con fines meramente explicativos, se menciona que en diversas resoluciones adoptadas por este Tribunal –en procesos electorales pasados–, como parte de los efectos de aquellas que revocaron o modificaron la asignación de regidurías de representación proporcional, la consecuencia legal es ordenar al Pleno de la asamblea municipal respectiva, que expida y entregue la nueva constancia de asignación de regidores por tal principio, en virtud de que es la autoridad competente para hacerlo.[3]

CUARTO. Respuesta al requerimiento de notificación a partidos políticos. A través de oficio de clave IEE-SE-1780/2024, se hacen llegar nueve oficios de notificación a partidos políticos, con los datos siguientes:

OFICIO PARTIDO POLÍTICO FECHA DE NOTIFICACIÓN
IEE-DJ-OA-2798/2024 Partido Acción Nacional 15 de julio de 2024
IEE-DJ-OA-2798/2024 Partido Revolucionario Institucional 13 de julio de 2024
IEE-DJ-OA-2798/2024 Partido de la Revolución Democrática 16 de julio de 2024
IEE-DJ-OA-2798/2024 Partido del Trabajo 15 de julio de 2024
IEE-DJ-OA-2798/2024 Partido Verde Ecologista de México 15 de julio de 2024
IEE-DJ-OA-2798/2024 Movimiento Ciudadano 15 de julio de 2024
IEE-DJ-OA-2798/2024 Morena 15 de julio de 2024
IEE-DJ-OA-2798/2024 México Republicano Chihuahua 13 de julio de 2024
IEE-DJ-OA-2798/2024 Pueblo 13 de julio de 2024

De lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se deduce que la posibilidad de prorrogar los términos, se basa en la existencia de una causa de excepción.

A su vez, de las causas expuestas en la solicitud de prórroga del Instituto, se obtiene que no se hace referencia a ninguna contingencia presentada para el cumplimiento puntual del numeral 3 del resolutivo Tercero, de manera que tal actividad quedó excluida de la concesión de prórroga, pues no guarda relación con poner en funcionamiento efectivo a las asambleas municipales.

Ahora bien, el Instituto quedó notificado del requerimiento contenido en el acuerdo del diez de julio, ese mismo día, de manera que, el plazo de veinticuatro horas para realizar la notificación a los partidos políticos venció el once de julio.

No obstante, el Instituto efectuó las notificaciones en fechas posteriores –razonadas en el cuadro precedente–, por lo que incumplió con realizar lo requerido dentro del plazo otorgado para ello.

NOTIFÍQUESE: a) Por oficio al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral; b) Partido Acción Nacional; c) Partido Revolucionario Institucional; d) Partido de la Revolución Democrática; e) Partido Verde Ecologista de México; f) Partido del Trabajo; g) Movimiento Ciudadano; h) Morena; i) Partido México Republicano Chihuahua; j) Partido Pueblo; y, por estrados a las demás personas interesadas.

Así lo acordó y firma el Magistrado, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, quien da fe. DOY FE.

[1] Todas las fechas citadas en este acuerdo, son reltivas al año dos mil venticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Aplicable en forma supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 305, numeral 4 de la Ley Electoral del Estado.

[3] A manera de ejemplo, véase, entre otras, las sentencias emitidas en los expedientes JIN-442/2021 y JIN-265/2018.

04_Glosa admisión JIN-416/2024

 

Chihuahua, Chihuahua, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.[1]

 

Vista la cuenta de dieciocho de julio, que da la Secretaría General de este Tribunal, respecto de la documentación que corresponde al informe circunstanciado y anexos, de la autoridad señalada como responsable en el expediente en que se actúa, la Asamblea Municipal de San Francisco del Oro; y, el oficio de clave IEE-SE-1813/2024, con el que, el Instituto Estatal Electoral, hace llegar el referido informe circunstanciado, en apoyo a la responsable.

Con fundamento en los artículos 1, numeral 1), inciso g); 293, numerales 1) y 2); 295, numeral 1), inciso a) y numeral 3), inciso b); 297, numeral 1), incisos d) y m); 299, numeral 2), inciso u); 302; 308, numeral 1); 317, numeral 1), inciso f); 330, numeral 1), inciso b); 331, numeral 5), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. Glosa. Agréguese a los autos del expediente en que se actúa la documentación descrita en la cuenta.

 

SEGUNDO. Promovente. Se reconoce personalidad a Sergio Chaparro Varela, como representante suplente del partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Estatal del Instituto, en términos de lo manifestado en el informe circunstanciado de la autoridad señalada como responsable, conforme a lo señalado en el artículo 329, numeral 1), inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

TERCERO. Domicilio. Se tiene a la promovente señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y todo tipo de documentos, el indicado en el escrito de impugnación y por autorizada, para tales efectos, a la persona que menciona en el mismo.

 

CUARTO. Autoridad responsable. En relación con el informe circunstanciado, remitido por la autoridad responsable, la Asamblea Municipal de San Francisco del Oro, se tienen por cumplidas las obligaciones que le impone la Ley, al respecto.

QUINTO. Admisión. Toda vez que el escrito de impugnación cumple con los requisitos generales que establece la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se admite a trámite e instrucción, el juicio de inconformidad.

SEXTO. Instrucción. Se declara abierto el periodo de instrucción, para los efectos legales que correspondan.

 

SÉPTIMO. Pruebas. Con vista en lo dispuesto en el artículo 308, numeral 2), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la parte actora no ofreció pruebas de su intención, al versar la controversia que plantea únicamente sobre puntos de derecho.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] Todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

formulado con motivo
promovido por Sergio Chaparro Varela, representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, quien interpone una demanda de Juicio de Inconformidad, en contra de la Asignación de Regidurías por el principio de Representación Proporcional del municipio de San Francisco del Oro