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Expediente JCL-011/2022

01_Forma registra y turna JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua; a cuatro de abril de dos mil veintidós.

Vista la constancia y cuenta que remite el Secretario General a la Magistrada Presidenta de este Tribunal, de las cuales se advierte el escrito de demanda promovido por XXXXXXXXXXX, mediante el que promueve juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Estatal Electoral y sus servidores; con fundamento en los artículos 295, numeral 1, inciso a), numeral 3, inciso g) y 299, numeral 2, inciso u), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; así como 96, 97, 102 y 134 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

 

PRIMERO. Fórmese y regístrese. Fórmese y regístrese expediente con la clave JCL-11/2022 en el Libro de Gobierno de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Turno. Por razón de orden alfabético se turna el expediente en que se actúa al Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores, para la sustanciación y resolución del mismo.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno, ante el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

02_Recepcion y requerimiento JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua; siete de abril de dos mil veintidós.[1]

 

VISTOS: 1. La documentación descrita en la constancia de fecha primero de abril, emitida por el Secretario General, por medio de la cual hace constar la recepción del expediente en que se actúa; y 2. El acuerdo de cuatro de abril, emitido por la Magistrada Presidenta, por el que se forma, registra y turna a esta ponencia el expediente identificado con la clave JCL-011/2022 integrado con motivo del Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y sus servidoras y servidores, interpuesto por XXXXXXXXXX.

 

Con fundamento en el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 293, numerales 1 y 2; 295, numeral 1, inciso a) y numeral 3, inciso g); 297, numeral 1, inciso m); 303, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 27, párrafo primero, fracciones I y V; y 134, numeral 3, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente fallo corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se especifique lo contrario.

 

  ACUERDA:

 

  1. RECEPCIÓN. Se tiene por recibido el expediente identificado con la clave JCL-011/2022.

 

  1. REQUERIMIENTOS. Previo a la admisión del presente asunto, se requiere al Instituto Estatal Electoral, para que en un término no mayor a tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, indique si XXXXXXXXX laboraba en dicha institución, de ser así, informe lo siguiente:

 

  1. El concepto y monto de todas las percepciones, tales como sueldo, compensación, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, despensa, vales de gasolina y demás prestaciones y retribuciones que recibía.
  2. El monto económico y concepto de todas las percepciones, compensaciones y prestaciones señaladas en el inciso anterior que quedaron pendientes de pago con motivo de la terminación laboral.
  3. Las prestaciones de seguridad social, como lo son: seguros de vida o de algún otro tipo, fideicomisos, ahorros y fondo para retiro, fondo de vivienda, y demás prestaciones de tal carácter que tuviese y en su caso los montos económicos y sus conceptos con derecho a reclamación.

 

 NOTIFÍQUESE en términos de ley

 

Así lo acordó y firma el magistrado instructor Jacques Adrián Jácquez Flores, ante el secretario general, Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez. Con quien actúa y da fe. DOY FE.

03_Cumplimiento parcial y requerimiento JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua; a veinte de abril de dos mil veintidós.

VISTO. La cuenta de fecha doce de abril de la presente anualidad, emitida por la Secretaría General a través de la cual se hace constar la recepción de la documentación remitida por la encargada del despacho de la Dirección Jurídica de fecha doce de abril del presente año y, toda vez que resulta necesario efectuar un nuevo requerimiento de información; con fundamento en los artículos 36, párrafos tercero y cuarto; así como el 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 1, numeral 1, incisos b) y g); 293 numerales 1 y 2; 295, numeral 1, inciso a) y numeral 3, incisos b) y g); 297, numeral 1, incisos d) y m); y 303, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y 27, fracciones I, V, y XX; 32 fracciones III y XXIX del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

 

PRIMERO. Se tiene al Instituto Estatal Electoral dando cumplimiento al requerimiento del siete de abril del año que transcurre.

 

SEGUNDO. Se requiere al Instituto Estatal Electoral para que, dentro del término de 4 días hábiles contados a partir de la notificación del presente acuerdo, remita la documentación siguiente:

 

  1. Copias certificadas de los contratos laborales de la parte actora, relativos al periodo de abril de 2021 a marzo de 2022; y
  2. Copias certificadas consistentes en los controles de asistencia con relación a los registros de la actora, en el lapso de abril de 2021 a marzo de 2022.

 

NOTIFÍQUESE conforme a derecho corresponda.

 

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Jacques Adrián Jácquez Flores ante el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quién actúa y da fe.

04_Agreguese documentación JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua; veinte de abril de dos mil veintidós

 

Vista la cuenta de fecha dieciocho de abril remitida por el Secretario General de este Tribunal al suscrito Magistrado Instructor, mediante la cual se hace constar la presentación del escrito signado por XXXXXXXXXX así como los anexos que se adjuntan; con fundamento en el artículo 297, numeral 1, inciso m), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 27, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral se

 

ACUERDA:

 

ÚNICO. Agréguese. Agréguese la documentación de cuenta a los autos del expediente en que se actúa; con relación a la petición formulada por la parte actora, cabe precisar será atendida en el momento procesal oportuno.

 

NOTIFÍQUESE el presente acuerdo en términos de ley.

 

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Jacques Adrián Jácquez Flores ante el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

 

 

 

 

05_Cumplimiento parcial JCL-11/2022

Chihuahua, Chihuahua; a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

VISTO. La cuenta de fecha veintisiete de abril de la presente anualidad, emitida por la Secretaría General a través de la cual se hace constar la recepción de la documentación remitida por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de fecha veintiséis de abril del presente año y, toda vez que resulta necesario efectuar nuevamente requerimiento de información; con fundamento en los artículos 36, párrafos tercero y cuarto; así como el 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 1, numeral 1, incisos b) y g); 293 numerales 1 y 2; 295, numeral 1, inciso a) y numeral 3, incisos b) y g); 297, numeral 1, incisos d) y m); y 303, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y 27, fracciones I, V, y XX; 32 fracciones III y XXIX del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

 

PRIMERO. Se tiene al Instituto Estatal Electoral dando parcial cumplimiento al requerimiento del veinte de abril del año que transcurre.

 

SEGUNDO. Se requiere al Instituto Estatal Electoral para que, dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente acuerdo, remita la documentación siguiente:

 

  1. Copias certificadas de los contratos laborales de la parte actora del periodo de enero de 2022 a marzo del mismo año; y
  2. Copias certificadas consistentes en los controles de asistencia con relación a los registros de la actora, en el lapso del primero abril de 2021 al veintitrés de septiembre de 2021.

 

NOTIFÍQUESE conforme a derecho corresponda.

 

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Jacques Adrián Jácquez Flores ante el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quién actúa y da fe.

05_Cumplimiento Parcial JCL-011/2022

 

Chihuahua, Chihuahua; a nueve de mayo de dos mil veintidós.

VISTO. La cuenta de fecha cuatro de mayo de la presente anualidad, emitida por la Secretaría General a través de la cual se hace constar la recepción de la documentación remitida por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de fecha tres de mayo del presente año y, toda vez que resulta necesario efectuar nuevamente requerimiento de información; con fundamento en los artículos 36, párrafos tercero y cuarto; así como el 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 1, numeral 1, incisos b) y g); 293 numerales 1 y 2; 295, numeral 1, inciso a) y numeral 3, incisos b) y g); 297, numeral 1, incisos d) y m); y 303, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y 27, fracciones I, V, y XX; 32 fracciones III y XXIX del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

 

ÚNICO. Se tiene al Instituto Estatal Electoral dando parcial cumplimiento al requerimiento del veintiocho de abril del año que transcurre.

 

NOTIFÍQUESE conforme a derecho corresponda.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Jacques Adrián Jácquez Flores ante el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quién actúa y da fe.

06_Admisión y emplazamiento JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua, a diez de mayo de dos mil veintidós.

Acuerdo por el que se admite la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y sus servidores, interpuesto por xxxxxxxxxx; y ordena emplazar a la parte demandada.

Con fundamento en los artículos 295, numeral 1, inciso a) y numeral 3, inciso g), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y 27, fracción I, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 141, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

PRIMERO. Actor y personería. Se tiene como parte actora en el presente juicio, a xxxxxxxxxx, y se reconoce como sus representantes legales a los licenciados C.C. Reyes Humberto de las Casas Muñoz y/o Luis Donaldo Saláis Valles y/o Rosa Elisa Fierro González y/o Teresa Cruz Bustillos, con base en la carta poder simple que exhibe, en virtud de que se ajusta a lo establecido en el artículo 137, numeral 1, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.

SEGUNDO. Domicilio del actor. Se tiene al actor señalando como domicilio para oir y recibir notificaciones, el señalado en su escrito inicial de demanda.

TERCERO. Admisión. Toda vez que, del análisis preeliminar de la demanda y constancias de autos, se advierte el cumplimiento a los requisitos formales dispuestos en el artículo 135 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se admite a trámite el jucio para dirimir los conflictos o diferencia laborales entre el Instituto Estatal Electoral y sus servidores, promovido por la actora.

Lo anterior sin perjuicio de que, durante el desarrollo del proceso, se advierta o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

CUARTO. Emplazamiento. Se ordena emplazar al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua en su domicilio, por conducto de su Consejera Presidenta, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 66, numeral 1, inciso o), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, a quien se deberá de correr traslado con copia del escrito inicial de demanda y de los anexos acompañados a la misma, a efecto de que, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación, proceda a dar contestación a la demanda y ofrezca las pruebas que estime pertinentes; apercibida que en caso de no hacerlo o de que no refute la totalidad de los hechos expresados por la actora, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo o consintiendo los puntos respecto de los cuales no se establece controversia, salvo que de las constancias que obren en autos se desprenda lo contrario.

QUINTO. Audiencia. Una vez contestada la demanda y transcurrido el plazo concedido para tal efecto, se acordará lo conducente a la celebración de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 141, numeral 1, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.

NOTIFÍQUESE conforme a derecho corresponda.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Jacques Adrián Jácquez Flores ante el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quién actúa y da fe.

 

07_Recepción y y fecha de audiencia JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua; a dos de junio del dos mil veintidós.

VISTO que el veinticinco de mayo, el Secretario General de este Tribunal dio cuenta a esta ponencia con:

  1. La documentación que corresponde e integra al oficio IEE-P-204/2022 y sus anexos. Oficio signado por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, el cual constituye la contestación de la demanda que da origen al presente juicio; y
  2. La constancia de recepción, en fecha veinticinco de mayo, de la documentación referida en el inciso anterior. Constancia levantada por el Secretario General, y en la que hace la descripción del oficio y anexos recibidos en contestación de la demanda.

Con fundamento en los artículos 295 numeral 3), inciso g), y 303 numeral 1), inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 139 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; y, con lo establecido en los LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, se

ACUERDA:

PRIMERO. Glosa. Agréguese al expediente la documentación de cuenta para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Contestación de la demanda. Téngase por recibido el oficio IEE-P-204/2022 y anexos; así como por contestada la demanda, dentro del término otorgado para ello, por conducto de la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, cuya personalidad se acredita a través del testimonio del nombramiento, que se desprende dentro de los anexos a la referida contestación, expedido a través del acuerdo INE/CG1616/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

TERCERO. Domicilio de la parte demandada. Se tiene a la demandada designando, como domicilio para oír y recibir notificaciones, el proporcionado en la contestación de la demanda.

CUARTO. Autorizados de la parte demandada. En términos de lo manifestado en la contestación de la demanda, se tiene por autorizados, únicamente para oír y notificaciones y documentos a: Alejandra Acosta Porras; Carlos Alberto Morales Medina; e Iván Andrés Garcés Amezcua.

QUINTO. Apoderadas de la parte demandada. En términos de lo manifestado en la contestación de la demanda y  en términos del poder notarial, se tiene como apoderadas de la parte demandada a: Mariselva Orozco Ibarra; Helvia Pérez Albo; María del Carmen Ramírez Díaz; y Arturo Muñoz Aguirre.

SEXTO. Traslado a la parte actora. Se ordena correr traslado a la parte actora, con copia de la contestación a la demanda y sus anexos, para que se imponga de ellos, así como del ofrecimiento del trabajo formulado por la demandada, en su contestación.

SÉPTIMO. Audiencia. Se señalan las ONCE HORAS DEL DÍA TRECE DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, para que tenga verificativo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, ADMISIÓN, DESAHOGO DE PRUEBAS Y ALEGATOS; la que se desarrollará conforme a las reglas establecidas en el artículo 141 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; así como, el lineamiento VII, numerales 12, 13, 14 y 15 de los LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES”.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de este Tribunal, notifique de manera personal a las partes, a fin de que comparezcan a la audiencia anteriormente señalada.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Jacques Adrián Jácquez Flores ante el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quién actúa y da fe.

08_Reconocimiento Incidente Personalidad JCL-011/2022

 

Chihuahua, Chihuahua; a diez de junio del dos mil veintidós.

 

VISTOS: que el nueve de junio del presente año, el Secretario General de este Tribunal dio cuenta a esta ponencia con escrito signado por Reyes Humberto de las Casas Muñoz, apoderado de la parte actora, por el que da contestación a la vista formulada por auto del dos de mismo mes y año.

Con fundamento en los artículos 295 numerales 1,2,3 inciso g) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el artículo 134, numeral 1 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, así como lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES”[1] y el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se

ACUERDA:

PRIMERO. Radicación y admisión de incidente. Con vista en el escrito presentado por Reyes Humberto de las Casas Muñoz, apoderado de la parte actora, se le tiene promoviendo incidente de falta de personalidad en relación a la calidad con la que comparece Yanko Duran Prieto, con base en los argumentos expuestos en su ocurso.

En función de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 387, numeral 3, de la ley comicial local, se radica el incidente dentro del expediente en que se actúa, y se admite para ser resuelto en artículo de previo y especial pronunciamiento con suspensión del procedimiento en el principal.

SEGUNDO. Vista a la parte demandada. Con fundamento en el artículo 387, numeral 5, de la Ley Electoral del Estado, se da vista al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, adjuntando copia debidamente sellada y cotejada del escrito incidental presentado por el actor, a efecto de que, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que quede debidamente notificada del presente, manifieste lo que a su derecho convenga en relación a lo expuesto por Reyes Humberto de las Casas Muñoz, apoderado de la parte actora.

TERCERO. Reserva de pronunciamiento. Respecto a lo manifestado por la actora en su escrito de cuenta, en relación con la objeción de las pruebas, se proveerá lo que en derecho corresponda en su momento, dentro de la etapa respectiva de la audiencia a la que se refiere el artículo 141, numeral 1, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.

CUARTO. Diferimiento. Se difiere la audiencia señalada en el auto de dos de junio del presente año, por lo tanto, una vez resuelto el incidente de falta de personalidad se señalará fecha y hora para celebrar dicha  audiencia.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Jacques Adrián Jácquez Flores ante el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quién actúa y da fe.

09_Contestación IEE JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua; a diecisiete de junio del dos mil veintidós.

 

VISTOS: Que el diez de junio del presente año, el Secretario General de este Tribunal dio cuenta a esta ponencia con escrito signado por Mariselva Orozco Ibarra, apoderada legal del Instituto Estatal Electoral, por el que da contestación a la vista formulada por auto del diez de mismo mes y año.

Con fundamento en los artículos 295 numerales 1,2,3 inciso g) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el artículo 134, numeral 1 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, así como lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES” y el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se

 

ACUERDA:

 

ÚNICO: Recepción de la contestación del incidente de falta de personalidad, emitido por Mariselva Orozco Ibarra, apoderada legal del Instituto Estatal Electoral, mismo que será materia de estudio en el momento procesal oportuno.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Jacques Adrián Jácquez Flores ante el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quién actúa y da fe.

10_Circula y convoca sesión privada JCL-011/2022

JCL-11/2022

 

Chihuahua, Chihuahua; a veintitrés de junio del dos mil veintidós

 

Vista la documentación que integra el incidente, con fundamento en los artículos 295 numeral 3), inciso g), 303 numeral 1), inciso e), y 387, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 122, fracción II, 139 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; y, con lo establecido en los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES”, se

ACUERDA:

Primero. Circulación del proyecto. Remítase a la Secretaría General de este Tribunal, el proyecto Plenario correspondiente a la interlocutoria del incidente de falta de personalidad promovido por la parte actora, para los efectos legales que haya lugar; asimismo, se le ordena entregar copia del proyecto a la Magistrada y Magistrados que integran el Pleno de este órgano jurisdiccional, para su estudio, con excepción de quien realiza la propuesta.

Segundo. Solicitud de convocatoria. Se solicita a la Magistrada Presidenta que se convoque al Pleno a sesión privada para la adopción de la resolución que corresponda, en votación del proyecto que se circula.

NOTIFÍQUESE en los términos de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Jacques Adrián Jácquez Flores, ante el Secretario General, Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

11_Convoca Sesión Privada JCL-011_2022

Chihuahua, Chihuahua; veintisiete de junio de dos mil veintidós.

Visto el estado que guardan los autos del expediente identificado bajo la clave JCL-011/2022, con fundamento en los artículos 299, numeral 2, inciso u), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; así como 18 del Reglamento Interior de este Tribunal, se

ACUERDA:

PRIMERO. Convocatoria. Se convoca a sesión privada de Pleno que habrá de celebrarse a las trece horas del martes veintiocho de junio para analizar, discutir y en su caso resolver lo que corresponda en el presente asunto.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General hacer entrega mediante oficio de la convocatoria con el orden del día correspondiente a los magistrados que integran este Tribunal.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno, ante en el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

12_Acuerdo Plenario JCL-011/2022
13_Agréguese documentación JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua; a veintinueve de agosto del dos mil veintidós.

 

VISTOS: Que el veintiséis de agosto del presente año, el Secretario General de este Tribunal dio cuenta a esta ponencia con oficio signado por Yanko Durán Prieto, Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, por el que solicita se señale fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.

Con fundamento en los artículos 295 numerales 1,2,3 inciso g) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el artículo 134, numeral 1 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, así como lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES” y el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se

 

ACUERDA:

 

ÚNICO: Agréguese. Agréguese la documentación de cuenta a los autos del expediente en que se actúa.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Jacques Adrián Jácquez Flores ante el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quién actúa y da fe.

14_Señalamiento fecha audiencia JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua; a veintisiete de septiembre del dos mil veintidós.

VISTO el estado que guardan los autos y con fundamento en los artículos 295 numeral 3), inciso g), y 303 numeral 1), inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 139 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; y, con lo establecido en los LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, se

ACUERDA:

ÚNICO. Se señalan las DIEZ HORAS DEL DÍA TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, para que tenga verificativo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, ADMISIÓN, DESAHOGO DE PRUEBAS Y ALEGATOS; la que se desarrollará conforme a las reglas establecidas en el artículo 141 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; así como, el lineamiento VII, numerales 12, 13, 14 y 15 de los LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES”.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de este Tribunal, notifique de manera personal a las partes, a fin de que comparezcan a la audiencia anteriormente señalada.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Jacques Adrián Jácquez Flores ante el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quién actúa y da fe.

15_Agréguese JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua; nueve de diciembre del dos mil veintidós.

 

VISTOS: Que el treinta de noviembre del presente año, el Secretario General de este Tribunal dio cuenta a esta ponencia con oficio signado por Yanko Durán Prieto, Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, por el que solicita se señale fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.

Con fundamento en los artículos 295 numerales 1,2,3 inciso g) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el artículo 134, numeral 1 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, así como lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES” y el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se

 

ACUERDA:

 

ÚNICO: Agréguese. Agréguese la documentación de cuenta a los autos del expediente en que se actúa.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Jacques Adrián Jácquez Flores ante el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quién actúa y da fe.

16_Devolución expediente a SG_JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua; trece de diciembre de dos mil veintidós.

 

Visto el estado de los autos que guarda el expediente en que se actúa; con fundamento en el artículo 297, numeral 1, inciso m), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 27, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral se

ACUERDA:

 

ÚNICO. Devolución de expediente. En vista que en la presente fecha culmina el encargo de la Magistratura que sustancia el presente asunto, se considera necesario devolver los autos de la totalidad de las constancias del expediente que se indica al rubro a la Secretaría General con la finalidad de que realice los trámites necesarios y proceda conforme a Derecho con relación al turno, sustanciación y resolución del expediente en que se actúa.

 

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Jacques Adrián Jácquez Flores ante el Secretario General Gabriel Humberto Sepúlveda Ramírez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

17_Returno JCL-11/2022

Chihuahua, Chihuahua; a tres de enero de dos mil veintitrés.

 

Vistos: 1) La terminación del encargo del Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores el día trece de diciembre de dos mil veintidós, quien fuere Instructor del presente expediente 2) La devolución de éste en la misma fecha por el motivo referido con antelación, 3) La nueva integración del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, establecida en sesión privada de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós; con fundamento en los artículos 299, numeral 2, inciso u), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; así como 26, fracciones II, XIV y XIX, así como 102 numeral 1 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

 

ÚNICO. Turno. Por razón de orden alfabético se turna el expediente en que se actúa al Magistrado Hugo Molina Martínez, para la sustanciación y resolución del mismo.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno, ante la Secretaria General Provisional Nohemí Gómez Gutiérrez con quien actúa y da fe. DOY FE.

18_Audiencia JCL-011/2022

 

Chihuahua, Chihuahua, a nueve de enero del dos mil veintitrés.

VISTOS: a) el acuerdo del tres de enero de este año, por el que la Magistrada Presidenta turnó a esta ponencia el expediente en que se actúa para su sustanciación, con motivo de la redistribución de asuntos derivada de la terminación del cargo del Magistrado Electoral Jacques Adrián Jácquez Flores; y b) el estado que guardan los presentes autos.

Con fundamento en los artículos 295 numeral 3), inciso g), y 303 numeral 1), inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 139 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; y, con lo establecido en los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES[1], se

ACUERDA:

ÚNICO. Reanudación de la audiencia. Atendiendo a que, mediante oficio de clave IEE-P-452/2022, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, solicitó se señalara fecha para que tuviera continuación la audiencia de ley, y toda vez que, ha transcurrido un tiempo razonable para que las partes conciliaran sus intereses sin que se hubiese presentado en este Tribunal convenio conciliatorio alguno, a efecto de reiniciar la audiencia en la etapa suspendida el pasado trece de octubre de dos mil veintidós, se señalan las once horas del día dieciocho de enero de dos mil veintitrés, para que tenga lugar el reinicio de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, ADMISIÓN, DESAHOGO DE PRUEBAS Y ALEGATOS, en la fase correspondiente,  la que se desarrollará conforme a las reglas establecidas en el artículo 141 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; así como, el lineamiento VII, numerales 12, 13, 14 y 15 de los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES”. 

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de este Tribunal, notifique de manera personal a las partes, a fin de que comparezcan el día y hora señalados a las instalaciones de este órgano jurisdiccional, para llevar a cabo la audiencia de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] https://www.techihuahua.org.mx/images/transparencia/pdf/art77/01/09_lineamientos/L-01-JCL.pdf

19_Diferimiento y reposición JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua, a diecisiete de enero del dos mil veintitrés.

VISTO el estado que guardan los presentes autos, y en especifico, los acuerdos dictados por el entonces magistrado instructor, siguientes:

  1. Diez de mayo de dos mil veintidós, por el que, entre otros, se admite la demanda y se reconoce la personalidad de Reyes Humberto de las Casas Muñoz; Luis Donaldo Saláis Valles; Rosa Elisa Fierro González; y Teresa Cruz Bustillos, como representantes legales de la parte actora;
  2. Dos de junio de dos mil veintidós, por el que, entre otros, se tiene por contestada la demanda por el Instituto Estatal Electoral, y se reconoce a los profesionistas en derecho, Mariselva Orozco Ibarra; Helvia Pérez Albo; María del Carmen Ramírez Díaz; y Arturo Muñoz Aguirre, como apoderados de la demandada;
  3. Diez de junio de dos mil veintidós, por el que se tiene a la actora, a través de su representante legal, Reyes Humberto de las Casas Muñoz, promoviendo incidente de falta de personalidad, en relación con la calidad con la que comparece a juicio Yanko Duran Prieto, y se acuerda lo conducente a la vista otorgada con motivo de la contestación de demanda; y
  4. La Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de fecha trece de octubre de dos mil veintidós.

Atendiendo a lo razonado en la tesis de rubro: PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. QUIENES COMPARECEN POR LAS PARTES DEBEN ACREDITAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO CON LA EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA PROFESIONAL O CARTA DE PASANTE EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012),[1] misma que se relaciona con el criterio expresado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 90/2015, de la que derivó la tesis jurisprudencial de título: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER COMO PASANTE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO";[2] se colige el requisito consistente en que las partes se encuentren aconsejadas por un profesional del derecho que les preste asistencia jurídica, es decir, la asistencia técnica adecuada.

En tal orden de ideas, es necesario que quienes comparecen al juicio laboral como representantes legales del actor y del demandado, acrediten fehacientemente que se encuentran habilitados para ejercer la profesión de licenciados en derecho.

Con relación a lo anterior, no se debe perder de vista que la vertiente de asistencia técnica adecuada forma parte del debido proceso, por lo que, de no constatarse en los autos la idoneidad de la asistencia con el cumplimiento del requisito de profesionalidad, en los términos que se encuentra normado, se daría pie a la actualización de una violación procesal, que pudiera trascender al resultado del fallo.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral I de los LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, en relación con el artículo 331, numeral 8, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y 686 de la Ley Federal del Trabajo, se

ACUERDA:

PRIMERO. Regularización del procedimiento. Toda vez que, en la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, compareció por parte de la demandada, Instituto Estatal Electoral, una persona de nombre Carlos Alberto Medina Morales, quién no se encuentra designado por la demandada como su representante legal, en consecuencia, se regulariza el procedimiento para el efecto de tener por no presentado al Instituto Estatal Electoral, en la audiencia celebrada el trece de octubre de dos mil veintidós; y atendiendo a que en la misma se llevó a cabo solo la fase de conciliación, sin llegar a algún acuerdo por los comparecientes, es que no se genera consecuencia procesal alguna en el juicio, esto es, que la irregularidad encontrada no trasciende al procedimiento.

Asimismo, toda vez que, en la sustanciación del presente procedimiento se omitió constatar la habilitación legal como licenciados en derechos de las personas designadas por la actora y demandada como sus representantes legales, en consecuencia, se regulariza el procedimiento, atento al derecho de debido proceso de las partes, para los efectos precisados en los puntos de acuerdo siguientes.

SEGUNDO. Prevención a la parte actora. Se previene a la actora, XXXXXXX XXXXXXXX, a efecto de que, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del presente, acredite con las pruebas que considere idóneas y suficientes, la habilitación como licenciado en derecho de Reyes Humberto de las Casas Muñoz, y atendiendo a que dicha persona ha actuado en el juicio, se le apercibe en el sentido de que, en caso de no cumplir con el requerimiento, se decretará la nulidad de las actuaciones realizadas por Reyes Humberto de las Casas Muñoz.

Por otra parte, se le previene a efecto de que, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del presente, acredite con las pruebas que considere idóneas y suficientes, la habilitación como licenciado en derecho de Luis Donaldo Saláis Valles; Rosa Elisa Fierro González; y Teresa Cruz Bustillos, con el apercibimiento en el sentido de que, de no cumplir con lo requerido, se tendría a dichas personas por autorizadas solo para recibir notificaciones en el juicio.

TERCERO. Prevención a la parte demandada. Se previene a la demandada, Instituto Estatal Electoral, a efecto de que, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del presente, acredite con las pruebas que considere idóneas y suficientes, la habilitación como licenciados en derecho de Mariselva Orozco Ibarra; Helvia Pérez Albo; María del Carmen Ramírez Díaz; y Arturo Muñoz Aguirre, con el apercibimiento en el sentido de que, de no cumplir con lo requerido, se tendría a dichas personas por autorizadas solo para recibir notificaciones en el juicio.

CUARTO. Diferimiento de la audiencia. En función de lo anterior, se difiere la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, señalada para llevarse a cabo a las once horas del día dieciocho de enero de dos mil veintitrés, y en consecuencia, se señala como nueva fecha las once horas del treinta de enero de dos mil veintitrés, la que se desarrollará conforme a las reglas establecidas en el artículo 141 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; así como, el lineamiento VII, numerales 12, 13, 14 y 15 de los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES”. 

En consecuencia, se ordena a la Secretaria General de este Tribunal, notifique de manera personal a las partes, a fin de que den cumplimiento a las prevenciones formuladas y comparezcan a la audiencia anteriormente señalada.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] De clave I.9o.T.23 L (10a.).

[2] De clave 2a./J. 73/2015 (10a.).

20_Cumplimiento JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua, a veintitrés de enero del dos mil veintitrés.

VISTOS: a) La constancia del dieciocho de enero de este año, levantada por la Secretaria General provisional, en relación a la recepción de un escrito y anexos presentados por el Instituto Estatal Electoral; b) La constancia del día diecinueve siguiente, levantada por la Secretaria General provisional, en relación a la recepción de un escrito y anexos presentados por XXXXXXXXXX; y c) la documentación con la que se da cuenta en las constancias antes descritas.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 295 numeral 3), inciso g), y 303 numeral 1), inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 139 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; y, con lo establecido en los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES”, se

ACUERDA:

PRIMERO. Glosa. Agréguense a los autos los documentos de cuenta, para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Cumplimiento de prevención Instituto Estatal Electoral. Se tiene a la parte demandada exhibiendo copia certificada de las cédulas profesionales de María del Carmen Ramírez Díaz; Mariselva Orozco Ibarra; Helvia Pérez Albo; Arturo Muñoz Aguirre; y Carlos Alberto Morales Medina. Asimismo, solicitando se reconozca a este último profesionista con el carácter de apoderado legal.

Con base en lo anterior, se tiene al Instituto Estatal Electoral, dando cumplimiento a la prevención formulada por auto del diecisiete de enero de esta anualidad y, en consecuencia, se reconoce aMaría del Carmen Ramírez Díaz; Mariselva Orozco Ibarra; Helvia Pérez Albo; y Arturo Muñoz Aguirre, el carácter de apoderados de la demandada, por así desprenderse, además, del Poder General para Pleitos y Cobranzas acompañado al escrito de contestación de demanda, por lo que se deja sin efectos el apercibimiento correspondiente.

Por otra parte, no ha lugar a acordar de conformidad, el carácter de apoderado legal de Carlos Alberto Morales Medina, ya que en autos no obra instrumento ajustado a la ley de la materia por el que se le hubiese conferido dicha personalidad y, por ende, se le tiene solo como autorizado para oír y recibir notificaciones y documentos.

TERCERO. Cumplimiento de prevención XXXXXXXXXX. Se tiene a la parte actora exhibiendo las cédulas profesionales en versión electrónica de Reyes Humberto de las Casas Muñoz y Teresa Cruz Bustillos y, por tanto, dando cumplimiento parcial a la prevención formulada por auto del diecisiete de enero de esta anualidad.

En consecuencia, se tiene a Reyes Humberto de las Casas Muñoz y Teresa Cruz Bustillos, con el carácter de apoderados legales de la parte actora, en los términos que le fueron reconocidos por acuerdo del diez de mayo de dos mil veintidós, por lo que se deja sin efectos el apercibimiento correspondiente, en lo que respecta a estos profesionistas.

Por otra parte, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de mérito, en lo que toca a Luis Donaldo Saláis Valles y Rosa Elisa Fierro González, al no haberse exhibido documento alguno que acredite la calidad materia de la prevención y, por ende, se les tiene solo como autorizados para oír y recibir notificaciones y documentos.

Notifíquese, personalmente a las partes y por estrados a los demás interesados.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

21_Calificación y admisión pruebas JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.[1]

 

VISTOS: a) el acta de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, celebrada el treinta de enero, en la que se tuvieron por ofrecidos los medios de prueba de las partes, por realizadas las objeciones y se reservó para acordar lo conducente a la admisión de los mismos; b) los escritos de demanda y contestación a la demanda de las partes; c) el escrito presentado por la actora el doce de abril de dos mil veintidós, por el que ofrece pruebas adicionales a las del escrito inicial de demanda; y d) el ocurso presentado por la actora el ocho de junio de dos mil veintidós, por el que formula objeción en relación a las pruebas ofrecidas por el Instituto Estatal Electoral.

Con fundamento en el artículo 141, numeral 1, fracciones IV a la VI,  del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; los lineamientos III y VII, numeral 15, apartados A al D, de los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES”[2] y los artículos 776, 777, 778, 779, 780, 811, 873, párrafo quinto, 873-A, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, aplicable en forma supletoria al presente asunto, se

ACUERDA:

PRIMERO. Continuación de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos. Se fijan las once horas del seis de marzo de dos mil veintitrés, para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, en sus fases de desahogo de pruebas y alegatos; la que se llevará a cabo concurran o no los interesados. Para tal efecto, cítese en formal personal a las partes.

SEGUNDO. Hechos y prestaciones controvertidas. El artículo 777 de la Ley Federal de Trabajo, establece que, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes. En relación a ello, el artículo 779 del citado ordenamiento, estatuye que, el Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

Asimismo, del artículo 784, párrafo primero, de la ley laboral en consulta, se colige que el Tribunal podrá solicitar al patrón la exhibición de aquellos documentos sobre los cuales tenga obligación legal de conservarlos, siempre y cuando sea sobre hechos controvertidos.

 

Finalmente, el artículo 873-A, párrafo cuarto, del mismo ordenamiento, prescribe que, en la contestación a la demanda, el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se

suscite controversia, sin que sea admisible prueba en contrario.

De la interpretación sistemática sobre lo establecido en los artículos 777, 779, 784, párrafo primero, y 873-A, párrafo cuarto, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que, el tribunal no podrá admitir medios de convicción dirigidos a probar hechos o prestaciones no controvertidas por el demandado.

Así las cosas, con vista en el escrito de demanda y en el de contestación a la misma, se obtiene lo siguiente:

EN CUANTO A LOS HECHOS

 

No. Hecho de la demanda Contestación de la demanda ¿Hecho controvertido? 1 Inició de la relación laboral el 29 de septiembre de 2017 Se admite No 2 En el puesto de Personal Especializado B Se admite. Con la aclaración de que al inicio el puesto era de Unidad B No 3 Las funciones eran todo tipo de actividades que le fueran encomendadas Se admite solo parcialmente, ya que además realizaba las funciones establecidas en la Cédula del Sistema de Gestión de Calidad para el puesto de Personal Especializado B, que se describen en la contestación. Si 4 El contrato de trabajo se celebró entre la actora y la Consejera Presidenta provisional No se da respuesta No 5 A la actora no se le entregó copia del contrato No se da respuesta No 6 El Instituto suscribe contratos anualmente, conforme al ejercicio fiscal. Se niega Si 7 El puesto de la actora fue de tiempo indeterminado Se admite No 8 La vigencia del contrato concluyó, pero la prestación del servicio prosiguió, por lo que el puesto era por tiempo indeterminado. Se admite No 9 Las funciones ejercidas no eran de un puesto de confianza Se niega. Las funciones ejercidas eran de un puesto de confianza. Si 10 En el contrato de trabajo no se estableció que las funciones fueran de confianza Se niega, toda vez que para ello se debe atender a la naturaleza de las funciones, las cuales eran de confianza. Si 11 Los jefes de la actora y sus superiores jerárquicos, y de quién recibía ordenes eran los Consejeros, la Consejera Presidenta, así como la Directora Ejecutiva de Organización Electoral y la Jefa del Departamento de Organización Electoral. Se niega, por cuanto a la Consejera Presidenta, y se admite en relación la Directora Ejecutiva de Organización Electoral y la Jefa del Departamento de Organización Electoral. Si 12 La jornada laboral desde el inicio de la relación era de las 9:00 a las 15:00 horas, de lunes a viernes de cada semana. Se niega Si 13 El día de descanso fue el sábado y domingo de cada semana. Se niega Si 14 En los hechos laboró desde el inicio de la relación laboral en una jornada que iba de las 8:00 a las 20:00 Se niega Si 15 El descanso era de un día a la semana, menos el domingo. Se niega Si 16 Se adeuda pago de prima dominical Se niega Si 17 Gozaba de media hora de descanso diario, para tomar alimentos a disposición de la demandada No se contesta No 18 Gozaba de dos descansos adicionales de 20 minutos cada uno dentro de la fuente laboral a disposición de la demandada. No se contesta No 19 El sueldo quincenal era de $8,638.65 Se admite No 20 Se le pagaba una compensación mensual de $9,528.30, los días treinta de cada mes. Se admite No 21 Se le pagaban 40 días de aguinaldo Se admite No 22 Gozaba de dos periodos de vacaciones de 10 días cada uno. Se admite No 23 Se le pagaba prima vacacional conforme al manual de prestaciones. Se admite No 24 El salario se integraba con todas las prestaciones Se admite No 25 El 22 de marzo de 2022 se le pretendió notificar a las 12:40 horas por parte del Tribunal Estatal Electoral, sobre el oficio IEE-P-117/22 de fecha 15 de marzo de 2022, la terminación de la relación laboral. Se dice que no es hecho propio Si 26 La notificación anterior es nula, porque no precedió de cita de espera. Se dice que no es hecho propio Si 27 El aviso de conclusión de la relación laboral se dirige al puesto de Enlace de Organización Electoral, cuando la actora no desempeñó nunca ese puesto. Se niega, toda vez que se afirma que se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Si 28 En el aviso se señala que la liquidación es de $220,686.17. No se contesta No 29 En el aviso no se desglosan los conceptos de la liquidación. Se niega, toda vez que se afirma que se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Si 30 En el Instituto le fue negado a la actora la existencia de un cheque a su favor por la suma de $220,686.17. No se contesta No 31 La actora fue despedida en forma injustificada Se admite el despido o conclusión de la relación laboral por causa de la demandada. No 32 A partir del mes de marzo de 2022, el instituto fue omiso en pagar a la actora prestación alguna de sueldo, compensación y demás prestaciones relacionadas con su trabajo. Se admite. En el capítulo de contestación a las prestaciones. No

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES

 

No. Prestación en la demanda Contestación de la demanda ¿Prestación controvertida? 1 Reinstalación en el puesto de Personal Especializado B. Se niega, ya que el puesto es de confianza. Si 2 Salarios caídos desde el día del despido. Se niegan. Si 3 Pago de las aportaciones de seguridad social desde el momento del despido hasta que se cumpla sentencia, y reconocimiento de esa antigüedad. No se contesta No 4 Pago de 20 días por año, conforme a lo establecido en el artículo 48 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. Se niega Si 5 Pago de prima de antigüedad, a razón de 12 días por año. Se niega, al ser funcionaria de confianza. Si 6 Las diferencias salariales o pago de las prestaciones que no le eran cubiertas. No se contesta No 7 Salarios devengados desde el despido. Se admite. No 8 Vacaciones no disfrutadas Se admite No 9 Primas vacacionales devengadas Se niega Si 10 Tiempo extraordinario doble y triple, por todo el tiempo que duro la relación laboral. Se niega Si 11 Aguinaldo a razón de 40 días por año. Se niega, ya que siempre se le pagó. Si 12 Seguro de gastos médicos mayores, prestación de desempeño y estimulo de desempleo (sic). Se niega Si 13 Prima dominical por todo el tiempo que duro la relación laboral. Se niega Si 14 Indemnización constitucional No se contesta No 15 Salarios caídos desde el despido hasta que se cumpla la sentencia Se niega. Si

Luego, con base en lo anterior, es que serán calificadas las pruebas aportadas por las partes para determinar sobre su admisibilidad.

TERCERO. Calificación de las pruebas ofrecidas por la parte actora. Con vista en el escrito de demanda, se provee sobre las pruebas ofrecidas por la actora, en la forma siguiente:

 

3.1 Se admite la CONFESIONAL a cargo del Instituto Estatal Electoral, ofrecida en el numeral 1 del capítulo de pruebas de la demanda, misma que deberá desahogarse por conducto de su consejera presidenta, prueba a la que se dará el valor legal que le corresponda en el momento procesal oportuno.

Tal probanza deberá desahogarse por oficio, a través de las posiciones que deberá absolver la consejera presidenta del referido Instituto, en términos del artículo 66, numeral 1), inciso o) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y del apartado VII, numeral 15, inciso C, de los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES”.

Para tal efecto, y toda vez que el oferente de la prueba acompañó a su escrito de demanda, un sobre cerrado[3] que dice contener las posiciones que deberá absolver el Instituto Estatal Electoral, por conducto de quien legalmente lo represente; en este acto, asistido de la Secretaria General provisional de este Tribunal, se procede a la apertura del mencionado sobre, y se da fe de que en su interior obra un pliego suscrito por la actora con veintiséis posiciones o preguntas, las cuales se califican de legales en su totalidad, con excepción de las posiciones 10 y 11, al encontrarse redactadas en forma confusa,[4] además de que cada una refiere dos hechos distintos,[5] como son: (10) que a la actora se le adeuda y laboró horas extras; y (11) que la actora laboró y se le adeuda la prima dominical.

Hecho lo anterior, se instruye a la Secretaria General provisional de este Tribunal, para que gire oficio a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, en el que se inserten las posiciones que fueron calificadas de legales, a efecto de que, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de su notificación, proceda a absolver las mismas, lo que deberá hacer con respuestas categóricas en sentido afirmativo o negativo, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes; apercibida que, de no dar respuesta dentro del plazo concedido o, que sus contestaciones no fueren categóricamente afirmativas o negativas, o con evasivas, se tendrá por confeso al Instituto Estatal Electoral que representa sobre las posiciones calificadas de legales.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria.

3.1.1 Glosa. Se solicita a la Secretaria General provisional de este Tribunal, para que haga la glosa al expediente del pliego de posiciones antes relatado, y así obre en autos como corresponda.

3.2 Se tienen por no admitidas las CONFESIONALES ofrecidas en el numeral 2, del capítulo de pruebas en la demanda, a cargo de:

 

  1. La Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, Yanko Duran Prieto o de cualquiera que desempeñe su puesto;
  2. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral, Liliana Loya Jaime o de cualquiera que desempeñe ese puesto; y
  3. El Departamento de Organización Electoral a cargo de Cinthia Cristina Castillo Banderas o cualquiera que desempeñe ese puesto.

Atendiendo a que el ofrecimiento de la prueba se dirige a determinados funcionarios públicos que ejercen funciones de dirección y administración de la demandada, se sigue que la prueba se refiere a la denominada confesional por hechos propios, que establece el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente.

Dicho precepto prescribe que, la confesional será admisible cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios al absolvente y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

Asimismo, de lo dispuesto en los artículos 787, párrafo tercero inciso b), y 788, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que, el juez podrá desechar la confesional o interrogatorio para hechos propios, cuando se trate de absolventes cuya confesión o declaración verse sobre los mismos hechos o cuando sus declaraciones puedan resultar una reiteración sobre los mismos hechos.

 

Ahora bien, toda vez que el oferente de la prueba acompañó a su escrito de demanda, tres sobres cerrados[6] que dicen contener las posiciones que deberán absolver las funcionarias antes mencionadas, por tanto, en este acto asistido de la Secretaria General provisional de este Tribunal, se procede a la apertura de dichos sobres, y se da fe de que en su interior obra:

  1. Sobre que dice contener pliego de posiciones que deberá absolver la “Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral”:[7] pliego suscrito por la actora con veintiséis posiciones;
  2. Sobre que dice contener pliego de posiciones que deberá absolver la “Titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral:”[8] pliego suscrito por la actora con veintiséis posiciones;
  3. Sobre que dice contener pliego de posiciones que deberá absolver la “Titular del Departamento de Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral”:[9] pliego suscrito por la actora con veintiséis posiciones;

Asimismo, se hace constar que, las interrogantes o posiciones que contienen cada uno de los tres pliegos antes reseñados son idénticas.

Luego, la prueba ofrecida se trata de confesionales de absolventes cuya confesión o declaración versa sobre los mismos hechos, por lo que sus declaraciones resultarían una reiteración de la prueba confesional ofrecida a cargo del Instituto Estatal Electoral, por conducto de su representante legal, que fue admitida en el numeral 3.1 del resolutivo TERCERO de este acuerdo.

Sumado a lo anterior, por lo que toca a la titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y a la titular del Departamento de Organización Electoral, se observa que las posiciones que se les pretende formular, no se refieren a hechos propios de dichas funcionarias, o que se les haya imputado alguna conducta propia en el escrito de demanda, toda vez que, las posiciones se dirigen a acreditar las condiciones generales de trabajo de la actora, así como un despido que se imputa a la Consejera Presidenta, la cual absolverá estas mismas posiciones, al ser admitida la confesional del Instituto Estatal Electoral en el numeral 3.1 precedente.

Por tanto, con fundamento en lo previsto en los artículos 787, párrafo tercero, incisos a) y b), y 788, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en forma supletoria, no ha lugar a admitir las confesionales de mérito.

3.2.1 Glosa. Se solicita a la Secretaria General provisional de este Tribunal, para que haga la glosa al expediente de los tres pliegos de posiciones antes relatados, y así obren en autos como corresponda.

3.3 Se tiene por no admitida la INSPECCIÓN ofrecida dentro del numeral 3 del capítulo de pruebas de la demanda, sobre los contratos de trabajo, los recibos de pago de los demandados, las listas de asistencia, del periodo comprendido del abril de 2021 a marzo de 2022, respecto de la totalidad de trabajadores de la demandada.

Lo anterior, atendiendo a que del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que, el Tribunal desechará aquellas pruebas que resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

En el caso concreto, la actora ofrece la inspección sobre diversos documentos en posesión de la patronal, sobre la totalidad de sus trabajadores dentro de una temporada determinada; probanza que encuentra como asidero legal lo dispuesto en el artículo 804 de la citada ley laboral, respecto a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio; no obstante, es de conocido derecho que, dicho tipo de inspección resulta idónea solo cuando la demandada desconoce la relación laboral, lo que no sucede en la especie, pues el Instituto Estatal Electoral admitió la existencia de la relación laboral, e incluso, la fecha de su inició, el puesto que se ejerció, la naturaleza de tiempo indeterminado del mismo, así como la fecha de su culminación, de manera que la prueba sobre la totalidad de trabajadores deviene innecesaria.

Asimismo, la inspección sobre los documentos de mérito, sobre la totalidad de trabajadores de la demandada, deviene inconducente considerando los puntos señalados por la oferente para desahogar la probanza, ya que estos se refieren a aspectos de las condiciones generales de trabajo en las cuales la actora prestó en lo personal sus servicios; es decir, los puntos se encuentran individualizados a aspectos de la actora.

En estas condiciones, es inadmisible la prueba de inspección de los contratos de trabajo, los recibos de pago y las listas de asistencia, respecto de todos los trabajadores de la demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo.

3.4 Se admite la INSPECCIÓN ofrecida dentro del numeral 3 del capítulo de pruebas de la demanda, sobre los contratos de trabajo, los recibos de pago de y las listas de asistencia, del periodo comprendido de abril de 2021 a marzo de 2022, respecto de la persona de la actora; esto, con vista en que en el ofrecimiento se precisan los documentos objeto de la prueba, así como el periodo de tiempo que abarcará su desahogo, además de los puntos sobre lo que deberá versar.

 

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 827, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que, al ofrecerse la prueba,

deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma; se procede a la calificación de los puntos sobre los que deberá versar la misma:

  1. Se califican de legales los puntos identificados con los incisos F), G), H), J), K), N), O), R)S) y T) apuntados en el numeral 3 del capítulo de pruebas de la demanda.
  2. Se califican como no legales y, por ende, se desechan para el desahogo de la prueba de inspección, los puntos identificados con los incisos A) e I) apuntados en el numeral 3 del capítulo de pruebas de la demanda; esto, con motivo de que se encuentran formulados en términos genéricos y no así en sentido afirmativo, es decir, que la oferente no expresa a través de los mismos la afirmación de un hecho que pueda ser observado por el funcionario que desahogue la inspección, pues carecen de elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar; con fundamento en los requisitos dispuestos en el artículo 827, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo; y
  3. Se califican como no legales y, por ende, se desechan para el desahogo de la prueba de inspección, los puntos identificados con los incisos B), C), D), E), J), L), M), P), Q) y U),apuntados en el numeral 3 del capítulo de pruebas de la demanda; toda vez que, se refieren a hechos no controvertidos, de manera que no es necesario sujetarlos a prueba, con fundamento en lo previsto en los artículos 777, 779, 784, párrafo primero, y 873-A, párrafo cuarto, de la Ley Federal del Trabajo.

Con base en lo antes acordado, se admite la prueba de inspección sobre los documentos siguientes:

  1. Contratos de trabajo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final, por el periodo comprendido del uno de abril de 2021 al treinta y uno de marzo de 2022;
  2. Recibos de pago de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final, por el periodo comprendido del uno de abril de 2021 al treinta y uno de marzo de 2022; y
  • Lista de asistencia del área de Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto o en la que aparezca el nombre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final, por el periodo comprendido del uno de abril de 2021 al treinta y uno de marzo de 2022.

Ahora bien, atendiendo a que la parte demandada exhibió en el juicio, algunas de las documentales antes relatadas, es que para el desahogo de la prueba, se atenderá al lugar en que se encuentran.

3.4.1 Documentos que obran en original en el expediente. se señalan las once horas del seis de marzo de este año, a efecto de que dentro de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, en el local que ocupa el Tribunal Estatal Electoral, sito en calle 33, número 1510, de la colonia Santo Niño, en esta ciudad, se desahogue la inspección judicial, a través del o la actuaria y notificadora de este Tribunal, quien cuenta con fe pública, en relación a los puntos aprobados en el inciso a) del numeral 3.4 de este acuerdo, atendiendo al periodo comprendido del uno de abril de 2021 al treinta y uno de marzo de 2022, sobre los documentos siguientes:

  1. a) Contratos de trabajo, celebrados entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final y el Instituto Estatal Electoral; de los cuales obran tres instrumentos de distintas fechas en original en autos, siendo dos de ellos los que tienen vigencia dentro del periodo materia de la prueba:

 

No. Fecha de celebración Vigencia Fojas del expediente
1 01 de enero de 2021 Del 01 de enero al 30 de junio de 2021 517 a 521
2 01 de julio de 2021 Del 01 de julio al 31 de diciembre de 2021 514 a 516

 

  1. b) Recibos de pago correspondientes a la actora. Respecto a estos documentos de autos se desprende que obra la impresión de los mismos con sello digital, exhibidos por la demandada.Ante tal circunstancia, debido a que los recibos cuentan con sello digital, fungen como constancia o recibo de pago original,[10] para los efectos de los numerales 132, fracciones VII y VIII; 776, fracción X, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo.

No. Periodo Concepto Foja del expediente
1 1/abril/2021 a 15/abril/2021 Sueldo 188
2 16/abril/2021 a 30/abril/2021 Sueldo 189
3 1/abril/2021 a 30/abril/2021 Compensación 220
4 01/mayo/2021 a 15/mayo/2021 Sueldo 190
5 16/mayo/2021 a 31/mayo/2021 Sueldo 191
6 01/mayo/2021 a 31/mayo/2021 Compensación 221
7 01/junio/2021 a 15/junio/2021 Sueldo 192
8 16/junio/2021 a 30/junio/2021 Sueldo 193
9 01/junio/2021 a 30/junio/2021 Compensación 222
10 01/julio/2021 a 15/julio/2021 Sueldo, prima vacaciones 194 y 534
11 16/julio/2021 a 31/julio/2021 Sueldo, vacaciones 195 y 533
12 01/julio/2021 a 31/julio/2021 Compensación, prima vacaciones 223 y 536
13 01/agosto/2021 a 15/agosto/2021 Sueldo 196
14 16/agosto/2021 a 31/agosto/2021 Sueldo 197
15 01/agosto/2021 a 31/agosto/2021 Compensación 224
16 05/agosto/2021 a 05/agosto/2021 Estimulo 528
17 01/sept/2021 a 15/sept/2021 Sueldo 198
18 16/sept/2021 a 30/sept/2021 Sueldo 199
19 01/sept/2021 a 30/sept/2021 Compensación 225
20 01/oct/2021 a 15/oct/2021 Sueldo 200
21 16/oct/2021 a 31/oct/2021 Sueldo 201
22 01/oct/2021 a 31/oct/2021 Compensación 226
23 01/nov/2021 a 15/nov/2021 Sueldo 202
24 16/nov/2021 a 30/nov/2021 Sueldo 203
25 01/nov/2021 a 30/nov/2021 Compensación 227
26 24/nov/2021 a 24/nov/2021 Aguinaldo 229 y 525
27 24/nov/2021 a 24/nov/2021 Aguinaldo 527
28 01/dic/2021 a 15/dic/2021 Sueldo, prima vacaciones 204 y 532
29 16/dic/2021 a 31/dic/2021 Sueldo, vacaciones 205 y 531
30 01/dic/2021 a 31/dic/2021 Compensación, prima vacaciones 228 y 535
31 09/dic/2021 a 09/dic/2021 Aguinaldo 230 y 524
32 09/dic/2021 a 09/dic/2021 Aguinaldo 526
33 01/enero/2022 a 15/enero/2022 Sueldo 231
34 16/enero/2022 a 31/enero/2022 Sueldo 232
35 01/enero/2022 a 30/enero/2022 Compensación 237
36 01/feb/2022 a 15/feb/2022 Sueldo, compensación 233
37 16/feb/2022 a 28/feb/2022 Sueldo, retroactivo sueldo, retroactivo compensación 234
38 01/marzo/2022 a 15/marzo/2022 Sueldo, compensación, vacaciones, prima vacacional, vacaciones reportada, aguinaldo 235
39 15/marzo/2022 a 15/marzo/2022 Indemnización, separación única 236

  1. c) Listas de asistencia correspondientes a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto, en las que aparece el nombre de la actora. Las que obran en original en autos en un legajo de treinta y uno fojas:

No. Fecha Fojas del expediente
1 Viernes, 24/sept/2021 588
2 Sábado, 25/sept/2021 587
3 Lunes, 27/sept/2021 586
4 Martes, 28/sept/2021 585
5 Miércoles, 29/sept/2021 584
6 Jueves, 30/sept/2021 583
7 Viernes, 01/oct/2021 582
8 Sábado, 02/oct/2021 581
9 Lunes, 04/oct/2021 580
10 Martes, 05/oct/2021 579
11 Viernes, 19/nov/2021 578
12 Lunes, 22/nov/2021 577
13 Martes, 23/nov/2021 576
14 Miércoles, 24/nov/2021 575
15 Jueves, 25/nov/2021 574
16 Viernes, 26/nov/2021 573
17 Lunes, 29/nov/2021 572
18 Martes, 30/nov/2021 571
19 Miércoles, 01/dic/2021 570
20 Jueves, 02/dic/2021 569
21 Viernes, 03/dic/2021 568
22 Lunes, 06/dic/2021 567
23 Martes, 07/dic/2021 566
24 Miércoles, 08/dic/2021 565
25 Jueves, 09/dic/2021 564
26 Viernes, 10/dic/2021 563
27 Lunes, 13/dic/2021 562
28 Martes, 14/dic/2021 561
29 Miércoles, 15/dic/2021 560
30 Jueves, 16/dic/2021 559
31 Viernes, 17/dic/2021 558

Cítese a las partes personalmente, para el desahogo de la prueba de inspección aquí acordada, en el entendido de que su desahogo tendrá lugar concurran o no a la audiencia respectiva, atendiendo a que los documentos sobre los cuales recaerá la diligencia obran en autos.

 

3.4.2 Documentos que obran en original en poder de la demandada. Atendiendo a los documentos allegados a juicio por la demandada, tanto en cumplimiento a sendos requerimientos del magistrado instructor como en ofrecimiento de sus pruebas, y considerando que la inspección se ofrece por el periodo comprendido del uno de abril de 2021 al treinta y uno de marzo de 2022, se obtiene que, en lo que toca a las listas o controles de asistencia de la actora, existe omisión para presentar lo relativo a ciertos segmentos temporales.

A efecto de establecer lo anterior, se tiene en cuenta que, al contestar la demanda el Instituto se excepcionó en el sentido de que, a partir del dos de noviembre de 2021, los días laborales fueron de lunes a viernes de cada semana; luego, es de entenderse que no existen listas de asistencia correspondientes a los días sábado y domingo de cada semana.[11]

De igual manera, la demandada expresa que mediante acuerdo de la Consejera Presidenta se fijó como periodo vacacional de las y los servidores públicos del Instituto, el comprendido del veinte al treinta y uno de diciembre de 2021; no obstante, en el acuerdo respectivo igualmente se afirma que, dicho periodo vacacional lo disfrutarían únicamente las y los servidores que contaran con el derecho respectivo, de manera que en ese espacio de tiempo se debió seguir con el procedimiento ordinario de toma de asistencia.

En las condiciones apuntadas, se infiere que en autos no existen las listas de asistencia de los periodos siguientes:

  • Del jueves 01 de abril al jueves 23 de septiembre de 2021;
  • Del miércoles 06 de octubre al jueves 18 de noviembre de 2021;
  • Del lunes 20 de diciembre de 2021 al viernes 07 de enero de 2022.[12]

En el mismo orden de ideas, se observa que, la demandada presenta en el juicio la documental consistente en constancia suscrita por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración, respecto a un reporte del control de asistencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final, generado por el sistema informático de control de asistencias del Instituto, correspondiente al periodo comprendido del diez de enero al quince de marzo de dos mil veintidós. Luego, este documento resulta una prueba indirecta del sistema electrónico de control de asistencia a que alude la demandada. Dicho de otra forma, el oficio que contiene el reporte no consiste en el instrumento de control de asistencia, sino una reproducción de los datos alojados en el mismo, de manera que la inspección ofrecida deberá desahogarse directamente en la aplicación informática a la que alude el Instituto.

3.4.2.1 Lineamiento para el desahogo de la prueba de inspección en el domicilio del demandado. Se señalan las once horas del ocho de marzo de este año, a efecto de que, en el local que ocupa el Instituto Estatal Electoral, sito en calle División del Norte, número 2104, de la colonia Altavista, en esta ciudad, a través del o la actuaria y notificadora de este Tribunal, quien cuenta con fe pública, se desahogue la inspección judicial, en relación a los puntos aprobados en el inciso a) del numeral 3.4 de este acuerdo, sobre los documentos siguientes:

  1. Listas de asistencia física o en papel correspondientes a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto, en las que aparezca el nombre de la actora, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final, respecto a los periodos:

  1. Del jueves 01 de abril al jueves 23 de septiembre de 2021;
  2. Del miércoles 06 de octubre al jueves 18 de noviembre de 2021;
  • Del lunes 20 de diciembre de 2021 al viernes 07 de enero de 2022.

Para ello, con relación a estos documentos, se formula requerimiento a la parte demandada, Instituto Estatal Electoral, a efecto de que, el día y hora señalados para el desahogo de la inspección, exhiba el original de la documentación antes descrita, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrán por acreditados de manera presuntiva los hechos sobre los cuales versa la prueba, con fundamento en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. Listas o control de asistencia en aplicación informática o digital correspondientes a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto, en las que aparezca el nombre de la actora, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final, por el periodo comprendido del diez de enero al quince de marzo de 2022.

Para el desahogo de este último punto, se estará a lo dispuesto en los artículos 836-C, fracción I, y 836-D, fracción I, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que la o el fedatario de este Tribunal consulte la base de datos consistente en “aplicación informática para el control de asistencia del personal del Instituto Estatal Electoral”, en el apartado correspondiente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final y realice lo siguiente:

  • Obtenga una impresión del documento digital del registro de <entradas> y <fin de la jornada> de la citada persona, por el periodo comprendido del diez de enero al quince marzo de 2022;
  • Compulse el contenido del documento obtenido mediante la citada impresión con los datos que obran en el soporte digital;
  • Una vez que el fedatario realice la compulsa del documento obtenido de la aplicación informática, proceda a desahogar los puntos de la inspección aprobados en el inciso a) del numeral 3.4 de este acuerdo; y
  • Levante acta circunstanciada de la diligencia, en conjunto con la inspección ordenada en el inciso a) del numeral 4.2.1 de este acuerdo.

Para tal efecto, con fundamento en lo previsto en el artículo 836-D, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, se requiere a la demandada para que proporcione al fedatario de este Tribunal los elementos necesarios para el desahogo de la inspección, conceda el acceso al sistema informático de mérito en el apartado que corresponde a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final por el periodo antes señalado, y en presencia del fedatario genere una impresión del documento digital respectivo a fin de que se realice la compulsa en el mismo sistema, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por ciertos los hechos que la actora pretende probar.

Para el desahogo de esta prueba, cítese a las partes en forma personal, en el entendido de que tendrá lugar aun cuando no comparezcan.

3.5 Se tiene por no admitida la prueba relativa a INFORME, ofrecida en el numeral 5 del capítulo de pruebas del escrito de demanda, a cargo de las dependencias públicas Pensiones Civiles del Estado e Instituto Chihuahuense de la Salud, con motivo de lo siguiente.

El artículo 872, apartado A, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, establece como requisito de la demanda, el de precisar la relación de las pruebas que el actor pretende se rindan en juicio, expresando el hecho o hechos que se intentan demostrar con las mismas.

A su vez, de lo previsto en los artículos 777, 779, 784, párrafo primero, y 873-A, párrafo cuarto, del mismo ordenamiento, se deduce que, el tribunal no podrá admitir medios de convicción dirigidos a probar hechos o prestaciones no controvertidas por el demandado.

En el ofrecimiento de la prueba, se expone que tiene como objeto que se informe a este Tribunal la fecha en que fue dada de baja de dichas instituciones la parte actora.

Por su parte, con vista en la demanda y contestación a la misma, se obtiene que no existe controversia en relación a la fecha en que concluyó la relación laboral, así como que ello aconteció por voluntad del patrón, como se razona en el numeral Segundo de este acuerdo, de manera que conforme a lo ordenado en los artículos 777, 779, 784, párrafo primero, y 873-A, párrafo cuarto, de la Ley Federal del Trabajo, no ha lugar a acordar su admisión.

3.6 Se admite la TESTIMONIAL ofrecida en el numeral 6 del capítulo de pruebas de la demanda, en su modalidad hostil, a cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final, con domicilios señalados en el ocurso de cuenta, quienes deberán de ser citados personalmente a efecto de que comparezcan al local que ocupa este Tribunal, sito en calle 33, número 1510, de la colonia Santo Niño, en esta ciudad, a las once horas del seis de marzo de dos mil veintitrés, al desahogo de la testimonial a su cargo, con el apercibimiento de que en caso de no presentarse sin causa justificada se harán acreedores a los medios de apremio que establece la ley. Prueba que será desahogada con citación de las partes.

Para tal efecto, túrnense los presentes autos a la Secretaría General del este Tribunal, a fin de que se realicen en tiempo y forma las citaciones antes ordenadas, en los domicilios señalados para ello por la actora.

Lo anterior con fundamento en los artículos 776 fracción III, 813, y 814, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

3.7 Se admiten las DOCUMENTALES ofrecidas en el numeral 7 del capítulo de pruebas del escrito de demanda, relativas a tres recibos de nomina timbrados por el Instituto Estatal Electoral,[13] correspondientes a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final, por los periodos del uno al quince de enero; del dieciséis al treinta uno de enero; y del uno al quince de febrero, todos del año 2022; mismos que se tienen por desahogados atendiendo a su naturaleza, a los que se concederá valor probatorio en su momento procesal oportuno.

Lo anterior con fundamento en los artículos 776 fracción X, y 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

3.8 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 8 del capítulo de pruebas del escrito de demanda, relativa al oficio de clave IEE-P-117/2022 de fecha quince de marzo de dos mil veintidós,[14] suscrito por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral; mismo que se tiene por desahogada atendiendo a su naturaleza, al que se concederá valor probatorio en su momento procesal oportuno.

Lo anterior con fundamento en los artículos 776 fracción X, y 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

3.9 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 9 del capítulo de pruebas del escrito de demanda, relativa a cédula de notificación de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós,[15]por la que, a decir de la oferente, se le pretendió notificar el oficio de clave IEE-P-117/2022; misma que se tiene por desahogada atendiendo a su naturaleza, a la que se concederá valor probatorio en su momento procesal oportuno.

Lo anterior con fundamento en los artículos 776 fracción X, y 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

3.10 Se tiene por no admitida la INSPECCIÓN ofrecida dentro del numeral 10 del capítulo de pruebas de la demanda, sobre todo lo actuado en el cuadernillo de clave 08/2022 del índice de este Tribunal Estatal Electoral, con motivo de lo siguiente.

Del artículo 827, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que, al ofrecerse la prueba (de inspección) deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.

A su vez, de lo previsto en los artículos 777, 779, 784, párrafo primero, y 873-A, párrafo cuarto, del mismo ordenamiento, se colige que, el tribunal no podrá admitir medios de convicción dirigidos a probar hechos o prestaciones no controvertidas por el demandado.

En el caso concreto, la actora ofrece la prueba de inspección señalando como puntos sobre los que habrá que versar: “se de fe y se haga constar que no obra liquidación otorgada a favor de la suscrita y en consecuencia que fui despedida injustificadamente. De igual forma para que se de fe los hechos que menciono en las pruebas 8 y 9 del presente escrito” (sic).

Ahora bien, en principio, se advierte que los puntos objeto de la prueba no se encuentran expuestos en sentido afirmativo sobre hechos concretos, ya que, por una parte se refiere a un hecho negativo (no obra liquidación); asimismo, a un hecho genérico consistente en un despido sobre el que no se exponen elementos circunstanciales para dar fe con la inspección; y finalmente, sobre hechos abiertos que remiten a otras pruebas (se de fe los hechos que menciono en las pruebas 8 y 9), lo que no constituye la afirmación de un hecho concreto que pueda ser constatado.

Sumado a lo anterior, en lo relativo a que no se pagó a la actora alguna liquidación con motivo de la conclusión de la relación laboral, constituye un hecho no controvertido, como se razonó en el numeral Segundo de este acuerdo.

Además, debe valorarse que mediante escrito recibido en este Tribunal el doce de abril de dos mil veintidós, la actora ofreció como prueba la documental consistente en copia certificada de todo lo actuado en el cuadernillo de clave 08/2022 del índice de este Tribunal Estatal Electoral, sobre la cual se provee en este acuerdo.

Luego, de conformidad con lo precisado en los artículos 827, 777, 779, 784, párrafo primero, y 873-A, párrafo cuarto, de la Ley Federal del Trabajo, no ha lugar a admitir la prueba de inspección en trato.

3.11 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 11 del capítulo de pruebas del escrito de demanda, así como en el escrito recibido el doce de abril de dos mil veintidós,[16] consistente en copia certificada de todo lo actuado en el cuadernillo de clave 08/2022 del índice de este Tribunal Estatal Electoral;[17] misma que se tiene por desahogada atendiendo a su naturaleza, a la que se concederá valor probatorio en su momento procesal oportuno.

Lo anterior con fundamento en los artículos 776 fracción X, y 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

3.12 Se admiten las pruebas PRESUNCIONAL y la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, ofrecidas en el numeral 4 del capítulo de pruebas de la demanda; a las que se les dará el valor legal que corresponda en el momento procesal oportuno, con fundamento en los artículos 776, fracciones VI y VII; 830; 835; y 836, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

CUARTO. Calificación de las pruebas ofrecidas por la parte demandada. Con vista en el escrito de contestación a la demanda, se provee sobre las pruebas ofrecidas por la demandada.

 

Previo a acordar lo que en derecho corresponde con relación a las pruebas de la parte demandada, se tiene que, entre estas, se incluye el ofrecimiento de diversas documentales respecto de las cuales, la parte actora, en el escrito por el que dio respuesta a la vista de la contestación de la demanda,[18] expresó manifestaciones con el propósito de objetarlas.

Por lo tanto, al abordar lo relativo sobre la calificación de tales pruebas este Tribunal debe distinguir si las manifestaciones de la actora constituyen efectivamente objeción[19] que, en su caso, implique la necesidad de acordar algún tipo de perfeccionamiento de prueba o, si a tales manifestaciones se les debe tener como un alegato de valoración probatoria.[20]

Lo anterior, bajo el entendido de que, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo –de aplicación supletoria–, las partes están en aptitud de objetar los documentos públicos y/o privados:

  1. Por inexactitud, cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento.[21]
  2. Por autenticidad, cuando se cuestione algún documento que provenga de persona tercera ajena al juicio, por lo que deberá ser ratificado en su contenido y firma por la persona suscriptora.[22]
  3. Por autenticidad, en los casos en que las partes señalen que no reconocen el contenido, la firma o las huellas dactilares que calzan algún documento, en cuyo evento, las partes podrán ofrecer pruebas[23] respecto a tal objeción, en función de las resultas del desahogo de la diligencia de ratificación de firma y contenido del documento,[24] sobre el cual se hace el señalamiento de no reconocimiento por alguna de las partes.

 

Establecido lo anterior, se procede a la calificación de las pruebas ofrecidas por la parte demandada.

 

4.1 Se admiten las DOCUMENTALES ofrecidas en los numeral 1, 2, 3 y 4 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistentes en: (i) copia certificada del acuerdo de clave INE/CG/1616/2021, por el que se designó Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral; (ii) copia certificada del acta de la 65ª sesión extraordinaria de 2021 del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, en la que se tomó la protesta de la Consejera Presidenta de dicho ente público; (iii) copia certificada de poder general para pleitos y cobranzas otorgado ante la fe del Notario Público número 21; y (iv) copia certificada de las cédulas profesionales de los apoderados de la demandada.

Documentos que se tienen por desahogados y que fueron exhibidos a fin de acreditar la representación legal del Instituto Estatal Electoral.

4.2 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 6 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en formato de requisición de personal de clave FOR 7.2 RH 04, de fecha veintiocho de enero de 2021. Medio de convicción sobre el que se formuló objeción por la actora en cuanto a su pertinencia y valor probatorio.

Con relación a las manifestaciones que la parte actora expresó respecto de tal documental, en el inciso B) del escrito por el que dio respuesta a la vista de la contestación de la demanda,[25]este Tribunal distingue que se trata de alegaciones de valoración probatoria.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que corresponde al juzgador la apreciación o valoración de las pruebas, acto que realiza al momento de emitir la sentencia correspondiente.[26] Luego, en el momento procesal oportuno es que se tomaran en cuenta los alegatos de las partes en cuanto al valor de sus pruebas, por lo que la objeción de mérito no es un motivo para negar la admisibilidad o condicionarla a algún perfeccionamiento.

De esta manera, se tiene por desahogada la prueba dada su especial naturaleza, a la cual se concederá valor probatorio en el momento procesal oportuno. Lo anterior con fundamento en los artículos 776, fracción II; 795; 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.3 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 12 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en catorce recibos de nomina emitidos por el Instituto Estatal Electoral a nombre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final. Medio de convicción sobre el que se formuló objeción por la actora en cuanto a su pertinencia y valor probatorio.

Con relación a las manifestaciones que la parte actora expresó respecto de tal documental, en el inciso I) del escrito por el que dio respuesta a la vista de la contestación de la demanda, este Tribunal distingue que se trata de alegaciones de valoración probatoria.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que corresponde al juzgador la apreciación o valoración de las pruebas, acto que realiza al momento de emitir la sentencia correspondiente.[27] Luego, en el momento procesal oportuno es que se tomaran en cuenta los alegatos de las partes en cuanto al valor de sus pruebas, por lo que la objeción de mérito no es un motivo para negar la admisibilidad o condicionarla a algún perfeccionamiento.

De esta manera, se tiene por desahogada la prueba dada su especial naturaleza, a la cual se concederá valor probatorio en el momento procesal oportuno. Lo anterior con fundamento en los artículos 776, fracción II; 795; 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.4 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 13 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en formato de afiliación de la actora al servicio médico del Instituto Chihuahuense de Salud, con afiliación número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final.[28] Medio de convicción sobre el que se formuló objeción por la actora en cuanto a su pertinencia y valor probatorio.

Con relación a las manifestaciones que la parte actora expresó respecto de tal documental, en el inciso J) del escrito por el que dio respuesta a la vista de la contestación de la demanda, este Tribunal distingue que se trata de alegaciones de valoración probatoria.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que corresponde al juzgador la apreciación o valoración de las pruebas, acto que realiza al momento de emitir la sentencia correspondiente.[29] Luego, en el momento procesal oportuno es que se tomaran en cuenta los alegatos de las partes en cuanto al valor de sus pruebas, por lo que la objeción de mérito no es un motivo para negar la admisibilidad o condicionarla a algún perfeccionamiento.

De esta manera, se tiene por desahogada la prueba dada su especial naturaleza, a la cual se concederá valor probatorio en el momento procesal oportuno. Lo anterior con fundamento en los artículos 776, fracción II; 795; 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.5 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 14 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en copia simple[30] del certificado individual de seguro de gastos médicos mayores, con número de póliza ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final. Medio de convicción sobre el que se formuló objeción por la actora en cuanto a su pertinencia y valor probatorio.

Con relación a las manifestaciones que la parte actora expresó respecto de tal documental, en el inciso K) del escrito por el que dio respuesta a la vista de la contestación de la demanda, este Tribunal distingue que se trata de alegaciones de valoración probatoria.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que corresponde al juzgador la apreciación o valoración de las pruebas, acto que realiza al momento de emitir la sentencia correspondiente.[31] Luego, en el momento procesal oportuno es que se tomaran en cuenta los alegatos de las partes en cuanto al valor de sus pruebas, por lo que la objeción de mérito no es un motivo para negar la admisibilidad o condicionarla a algún perfeccionamiento.

De esta manera, se tiene por desahogada la prueba dada su especial naturaleza, a la cual se concederá valor probatorio en el momento procesal oportuno. Lo anterior con fundamento en los artículos 776, fracción II; 795; 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.6 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 16 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en copia certificada del acuerdo emitido el catorce de diciembre de 2021, dentro del expediente de clave IEE-C-54/2021, relativo a la implementación de un mecanismo informático para el control de asistencias del personal del Instituto Estatal Electoral.[32] Medio de convicción sobre el que se formuló objeción por la actora en cuanto a su pertinencia y valor probatorio.

Con relación a las manifestaciones que la parte actora expresó respecto de tal documental, en el inciso M) del escrito por el que dio respuesta a la vista de la contestación de la demanda, este Tribunal distingue que se trata de alegaciones de valoración probatoria.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que corresponde al juzgador la apreciación o valoración de las pruebas, acto que realiza al momento de emitir la sentencia correspondiente.[33] Luego, en el momento procesal oportuno es que se tomaran en cuenta los alegatos de las partes en cuanto al valor de sus pruebas, por lo que la objeción de mérito no es un motivo para negar la admisibilidad o condicionarla a algún perfeccionamiento.

De esta manera, se tiene por desahogada la prueba dada su especial naturaleza, a la cual se concederá valor probatorio en el momento procesal oportuno. Lo anterior con fundamento en los artículos 776, fracción II; 795; 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.7 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 17 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en reporte de asistencia del sistema electrónico de asistencia del personal del instituto, suscrito por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración de la demandada.[34] Medio de convicción sobre el que se formuló objeción por la actora en cuanto a su pertinencia y valor probatorio.

Con relación a las manifestaciones que la parte actora expresó respecto de tal documental, en el inciso N) del escrito por el que dio respuesta a la vista de la contestación de la demanda, este Tribunal distingue que se trata de alegaciones de valoración probatoria.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que corresponde al juzgador la apreciación o valoración de las pruebas, acto que realiza al momento de emitir la sentencia correspondiente.[35] Luego, en el momento procesal oportuno es que se tomaran en cuenta los alegatos de las partes en cuanto al valor de sus pruebas, por lo que la objeción de mérito no es un motivo para negar la admisibilidad o condicionarla a algún perfeccionamiento.

De esta manera, se tiene por desahogada la prueba dada su especial naturaleza, a la cual se concederá valor probatorio en el momento procesal oportuno. Lo anterior con fundamento en los artículos 776, fracción II; 795; 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.8 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 19 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en copia certificada del acuerdo de treinta y uno de octubre de 2020, emitido por la Consejera Presidenta provisional, por el que se fijó el horario de labores del proceso electoral local 2020-2021.[36] Medio de convicción sobre el que se formuló objeción por la actora en cuanto a su pertinencia y valor probatorio.

Con relación a las manifestaciones que la parte actora expresó respecto de tal documental, en el inciso P) del escrito por el que dio respuesta a la vista de la contestación de la demanda, este Tribunal distingue que se trata de alegaciones de valoración probatoria.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que corresponde al juzgador la apreciación o valoración de las pruebas, acto que realiza al momento de emitir la sentencia correspondiente.[37] Luego, en el momento procesal oportuno es que se tomaran en cuenta los alegatos de las partes en cuanto al valor de sus pruebas, por lo que la objeción de mérito no es un motivo para negar la admisibilidad o condicionarla a algún perfeccionamiento.

De esta manera, se tiene por desahogada la prueba dada su especial naturaleza, a la cual se concederá valor probatorio en el momento procesal oportuno. Lo anterior con fundamento en los artículos 776, fracción II; 795; 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.9 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 20 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en copia certificada del acuerdo del veintitrés de noviembre de 2021, emitido por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, dentro del expediente de clave IEE-C-54/2021, por el que se determinó el segundo periodo de vacaciones del instituto.[38] Medio de convicción sobre el que se formuló objeción por la actora en cuanto a su pertinencia y valor probatorio.

Con relación a las manifestaciones que la parte actora expresó respecto de tal documental, en el inciso Q) del escrito por el que dio respuesta a la vista de la contestación de la demanda, este Tribunal distingue que se trata de alegaciones de valoración probatoria.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que corresponde al juzgador la apreciación o valoración de las pruebas, acto que realiza al momento de emitir la sentencia correspondiente.[39] Luego, en el momento procesal oportuno es que se tomaran en cuenta los alegatos de las partes en cuanto al valor de sus pruebas, por lo que la objeción de mérito no es un motivo para negar la admisibilidad o condicionarla a algún perfeccionamiento.

De esta manera, se tiene por desahogada la prueba dada su especial naturaleza, a la cual se concederá valor probatorio en el momento procesal oportuno. Lo anterior con fundamento en los artículos 776, fracción II; 795; 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.10 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 21 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en copia certificada del acuerdo del dos de noviembre de 2021, emitido por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, dentro del expediente de clave IEE-C-54/2021, por el que se fijó el horario de labores de oficinas centrales a partir del tres de noviembre del mismo año.[40] Medio de convicción sobre el que se formuló objeción por la actora en cuanto a su pertinencia y valor probatorio.

Con relación a las manifestaciones que la parte actora expresó respecto de tal documental, en el inciso R) del escrito por el que dio respuesta a la vista de la contestación de la demanda, este Tribunal distingue que se trata de alegaciones de valoración probatoria.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que corresponde al juzgador la apreciación o valoración de las pruebas, acto que realiza al momento de emitir la sentencia correspondiente.[41] Luego, en el momento procesal oportuno es que se tomaran en cuenta los alegatos de las partes en cuanto al valor de sus pruebas, por lo que la objeción de mérito no es un motivo para negar la admisibilidad o condicionarla a algún perfeccionamiento.

De esta manera, se tiene por desahogada la prueba dada su especial naturaleza, a la cual se concederá valor probatorio en el momento procesal oportuno. Lo anterior con fundamento en los artículos 776, fracción II; 795; 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.11 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 22 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en copia certificada del acuerdo de cuatro de agosto de 2021, emitido por la Consejera Presidenta provisional del Instituto Estatal Electoral, dentro del expediente de clave IEE-C-45/2021, por el que se aprobó el pago de una compensación extraordinaria al personal del instituto.[42] Medio de convicción sobre el que se formuló objeción por la actora en cuanto a su pertinencia y valor probatorio.

Con relación a las manifestaciones que la parte actora expresó respecto de tal documental, en el inciso S) del escrito por el que dio respuesta a la vista de la contestación de la demanda, este Tribunal distingue que se trata de alegaciones de valoración probatoria.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que corresponde al juzgador la apreciación o valoración de las pruebas, acto que realiza al momento de emitir la sentencia correspondiente.[43] Luego, en el momento procesal oportuno es que se tomaran en cuenta los alegatos de las partes en cuanto al valor de sus pruebas, por lo que la objeción de mérito no es un motivo para negar la admisibilidad o condicionarla a algún perfeccionamiento.

De esta manera, se tiene por desahogada la prueba dada su especial naturaleza, a la cual se concederá valor probatorio en el momento procesal oportuno. Lo anterior con fundamento en los artículos 776, fracción II; 795; 803, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.12 Se reserva el pronunciamiento de admisión respecto de las pruebas DOCUMENTALES ofrecidas en los numerales 5, 7, 8, 9, 10, 11, y 18, del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistentes en:

  1. Acuse de recibo del formato de clave DOC 5.3 DEOE 06, relativo a la descripción de puestos del personal especializado de Organización Electoral del Instituto.
  2. Formato de alta de personal en original, de fecha quince de febrero de 2021;
  3. Acuse de recibo de tarjeta de debito de la institución bancaria Banorte original, de fecha cuatro de octubre de 2017.
  4. Contrato de trabajo original celebrado entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al finaly el Instituto Estatal Electoral, el uno de julio de 2021;
  5. Contrato de trabajo original celebrado entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al finaly el Instituto Estatal Electoral, el uno de enero de 2021;
  6. Contrato de trabajo original celebrado entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al finaly el Instituto Estatal Electoral, el veintinueve de septiembre de 2017;
  7. Listas de asistencia original en treinta y una fojas, por el periodo comprendido del veinticuatro de septiembre al diecisiete de diciembre de 2021.

Medios de convicción sobre los que se formuló objeción por la actora en cuanto a su valor probatorio, autenticidad, contenido y firma.

En cuanto a las manifestaciones que la parte actora expresa dentro de los incisos A), C), D), E), F), G), H), O) y V) del escrito por el que dio respuesta a la vista de la contestación de la demanda, se advierte que, por una parte, corresponden con alegaciones de valoración probatoria y, por otra, aseveraciones con las que se cuestiona la autenticidad, contenido y firma de los documentos.

Respecto a la objeción relativa al valor probatorio de dichas documentales, se está a lo razonado en los puntos precedentes a este apartado. Por otra parte, en relación a las diversas objeciones debe estarse a lo siguiente:

4.12.1 diligencia de ratificación de documentos.

En lo referente a la objeción de autenticidad,[44] contenido y firma, previo a la admisión o desechamiento de tales documentos, se acuerda su perfeccionamiento mediante diligencia de ratificación por parte de su suscriptor, a efecto de que la actora manifieste si ratifica o no el contenido y firma de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 802 de la Ley Federal de Trabajo.

Lo anterior, en el entendido que acorde a los artículos 720, párrafo tercero; y 722, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante el Tribunal, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad. Asimismo, bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer a la diligencia respectiva, sin causa justificada, se tendrán por reconocidos los documentos de mérito.

Tal diligencia se realizará ante este Tribunal, dentro de la continuación de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, señalada para las once horas del seis de marzo del año en curso, por lo que túrnense los autos a la Secretaria General de este Tribunal, a efecto de que se cite a la actora de manera personal, bajo los apercibimientos antes decretados.

4.12.2 Pericial en materia de grafoscopía.

En relación a sus objeciones, la actora ofrece la pericial en materia de grafoscopía, respecto a lo cual dígasele que, en el momento procesal oportuno se procederá a proveer lo que en derecho proceda, de acuerdo con el resultado del desahogo de la diligencia de ratificación antes ordenada.

En consecuencia, dese vista a la demandada para que, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del presente, manifieste lo que a su derecho e interés convenga, respecto a la objeción por autenticidad, contenido y firma de las documentales en trato, con el apercibimiento en el sentido de que de no hacerlo, se tendrá por perdido su derecho a ofrecer pruebas relacionadas con dichas objeciones; de conformidad con los artículos 735 y 778, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.13 Se reserva el pronunciamiento de admisión respecto de la prueba DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 15 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en copia simple de certificado de seguro de vida correspondiente a la póliza 101-0000003555-00, expedida por Insignia Life, el uno de enero de 2022.[45] Medio de convicción sobre el que se formuló objeción por la actora en cuanto a su valor probatorio, autenticidad, contenido y firma.

En cuanto a las manifestaciones que la parte actora expresa dentro de los incisos L) y V) del escrito por el que dio respuesta a la vista de la contestación de la demanda, se advierte que, por una parte, corresponden con alegaciones de valoración probatoria y, por otra, manifestaciones con las que se cuestiona su autenticidad, contenido y firma.

Respecto a la objeción relativa al valor probatorio de dichos documentales, se esta a lo razonado en los puntos precedentes a este apartado. Por otra parte, en relación a la diversa objeción debe estarse a lo siguiente:

4.13.1 diligencia de ratificación de documento.

En lo referente a la objeción de autenticidad,[46] contenido y firma, previo a la admisión o desechamiento de tales documentales, se acuerda su perfeccionamiento mediante diligencia de ratificación por parte de su suscriptor, a efecto de que la actora manifieste si ratifica o no su contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 802 de la Ley Federal de Trabajo.

Lo anterior, en el entendido de que, conforme a los artículos 720, párrafo tercero; y 722, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en el sentido de que, las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante el Tribunal, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad. Asimismo, bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer a la diligencia, sin causa justificada, se tendrá por reconocido el documento de mérito.

Tal diligencia se realizará ante este Tribunal, dentro de la continuación de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, señalada para las once horas del seis de marzo del año en curso, por lo que túrnense los autos a la Secretaría General de este Tribunal, a efecto de que se cite a la actora de manera personal, bajo los apercibimientos antes decretados.

Para el adecuado desahogo de la diligencia, ésta deberá realizarse sobre el documento original. Por ello, atendiendo a que la demandada exhibió esta prueba en copia simple, se formula requerimiento al Instituto Estatal Electoral, a efecto de que, exhiba el original del documento en trato dentro de la continuación de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, bajo el apercibimiento en el sentido de que, de no hacerlo, se presumirá de cierto lo alegado por la parte trabajadora, en cuanto a la autenticidad, contenido y firma de tal documental; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 782; 784; 797; 804 y 805, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.13.2 Pericial en materia de grafoscopía.

En relación a sus objeciones, la actora ofrece la pericial en materia de grafoscopía, sobre lo cual dígasele que, en el momento procesal oportuno se procederá a proveer lo que en derecho proceda, de acuerdo con el resultado del desahogo de la diligencia de ratificación antes ordenada.

En consecuencia, dese vista a la demandada para que, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del presente, manifieste lo que a su derecho e interés convenga, en relación a la objeción por autenticidad, contenido y firma de la documental en trato, con el apercibimiento en el sentido de que de no hacerlo, se tendrá por perdido su derecho a ofrecer pruebas relacionadas con dichas objeciones; de conformidad con los artículos 735 y 778, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.14 Se reserva el pronunciamiento de admisión respecto de la prueba de INFORME ofrecida en el numeral 23 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, a cargo de la Vocalía Local del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, respecto de datos que obran en el patrón electoral, particularmente la firma de las personas que se refieren en el ocurso de cuenta.

De dicho ofrecimiento se desprende que, la demandada propone el informe para el evento de que su contraparte objetara el contenido y firma de las documentales ofertadas; luego, se encuentra condicionada al resultado de las diligencias de ratificación ordenadas y a la admisión, en su caso y momento, de la prueba pericial correspondiente.

4.15 Se admite la prueba TESTIMONIAL ofrecida en el numeral 24 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, a cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final.

El desahogo de la testimonial se realizará ante este Tribunal, dentro de la continuación de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, señalada para las once horas del seis de marzo de este año; debiendo el demandado presentar directamente a las personas ofrecidas como testigos, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se tendrá por desierta la prueba.

Lo anterior con fundamento en los artículos 776 fracción III; 813 fracción IV; y 815 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.16 Se admiten las pruebas PRESUNCIONAL en su aspecto legal y humano y la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, ofrecidas en los numerales 25 y 26 del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, respectivamente; a las que se les dará el valor legal que corresponda en el momento procesal oportuno. Lo anterior con fundamento en los artículos 776, fracciones VI y VII; 830; 835; y 836, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

 

QUINTO. Notificaciones. Túrnense los presentas autos a la Secretaría General de este Tribunal, a efecto de que se realice lo siguiente:

  1. La notificación personal a las partes sobre este acuerdo y su citación a la continuación de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, en sus fases de desahogo de pruebas y alegatos, señalada para las once horas del seis de marzo de dos mil veintitrés;
  2. La notificación por oficio, a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, al cual deberá acompañarse la inserción de las posesiones calificadas como legales para el desahogo de la prueba confesional admitida en el numeral 3.1 de este acuerdo.
  3. La citación a las partes al desahogo de la prueba de inspección que se llevará a cabo a las once horas del ocho de marzo de este año, en el local que ocupa el Instituto Estatal Electoral, en términos de lo ordenado en los numerales 3.4.2 y 3.4.2.1 de este acuerdo.
  4. La notificación por oficio, al Instituto Estatal Electoral de los requerimientos para exhibir documentación original y proporcionar los elementos necesarios para el desahogo de la prueba de inspección, formulados en los numerales 3.4.2.1 y 4.13.1 de este acuerdo, con los apercibimientos ahí decretados.
  5. La notificación personal a los testigos ofrecidos por la parte actora, en términos de lo ordenado en el numeral 3.6 de este acuerdo, con el apercibimiento ahí decretado;
  6. La citación a la parte actora a la diligencia de ratificación de documentos ordenada en los numerales 4.12.1 y 4.13.1 de este acuerdo, bajo los apercibimientos ahí decretados; y
  7. La notificación por oficio, al Instituto Estatal Electoral de las vistas otorgadas en los numerales 4.12.2 y 4.13.2 de este acuerdo, con los apercibimientos ahí decretados.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veintitrés, salvo se especifique lo contrario.

[2] https://www.techihuahua.org.mx/images/transparencia/pdf/art77/01/09_lineamientos/L-01-JCL.pdf

[3] Foja 13 del expediente.

[4] El artículo 790, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que las posiciones deberán ser formuladas en términos claros y precisos.

[5] El artículo 283, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, mandata que las posiciones no pueden contener cada una más que un solo hecho.

[6] Foja 13 del expediente.

[7] Foja 14 del expediente.

[8] Foja 15 del expediente.

[9] Foja 16 del expediente.

[10] Véase la tesis 2a./J. 30/2020 (10a.), de rubro: RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 584. Registro digital: 2022081

[11] Véase jurisprudencia de clave 2a./J. 46/2022 (11a.), con registro digital 2025339 y rubro: PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL TRABAJADOR SOBRE LOS CONTROLES DE ASISTENCIA. EL PATRÓN PUEDE EXHIBIRLOS O MANIFESTAR SU IMPOSIBILIDAD DE HACERLO, CUANDO CONTESTA LA DEMANDA Y/O RATIFICA DICHO ESCRITO, O BIEN, CUANDO SE CELEBRA LA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS Y/O SE LE DA VISTA CON LAS OFERTADAS POR SU CONTRAPARTE.

[12] Este último segmento, se computa hasta la fecha que aparece como inicio de la toma de asistencia en la aplicación informática mencionada por el Instituto en su contestación, que conforme al informe rendido por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración (acompañado a la contestación de demanda), en el caso de la actora, inició el diez de enero de 2022.

[13] Fojas 17, 18 y 19 del expediente.

[14] Foja 20 del expediente.

[15] Foja 21 del expediente.

[16] Foja 240 del expediente.

[17] De foja 242 a la 302 del expediente.

[18] Fojas 621 a 629 del expediente.

[19]Las objeciones van contra la incorporación de información no contra el valor probatorio de la información, lo que escapa de las objeciones, en todo caso se debe hacer en alegatos”. Teoría y práctica de las objeciones; Gilberto Martiñón Cano; páginas 118 y 120. Editorial Ubijus.

[20] Véase la tesis 2a./J. 13/2001, de rubro: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XIII, marzo de 2001, página 135. Registro digital: 190106

[21] Artículos 807, primer párrafo; y 810, de la Ley Federal del Trabajo.

[22] Artículos 800 de la Ley Federal del Trabajo.

[23] Artículos 802, última parte; y 811 de la Ley Federal del Trabajo.

[24] Véase la tesis V.2o.162 L (8a. Época), de rubro: PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL, SUS REQUISITOS CUANDO TIENDE A JUSTIFICAR LA OBJECIÓN A UNA DOCUMENTAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2328. Registro digital: 163977

[25] Visible a fojas 621 a 629 del expediente.

[26] Véase la tesis 2a./J. 13/2001, de rubro: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XIII, marzo de 2001, página 135. Registro digital: 190106

[27] Ibidem, tesis de rubro: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.

[28] Foja 538 del expediente.

[29] Ibidem, tesis de rubro: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.

[30] No pasa inadvertido que el oferente refiere que exhibe copia certificada de este documento; sin embargo, en realidad presenta copia simple. Véase fojas 539 a 540 del expediente.

[31] Ibidem, tesis de rubro: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.

[32] Fojas 544 a 553 del expediente.

[33] Ibidem, tesis de rubro: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.

[34] Fojas 554 a 557 del expediente.

[35] Ibidem, tesis de rubro: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.

[36] Fojas 590 a 597 del expediente.

[37] Ibidem, tesis de rubro: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.

[38] Fojas 599 a 602 del expediente.

[39] Ibidem, tesis de rubro: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.

[40] Fojas 604 a 606 del expediente.

[41] Ibidem, tesis de rubro: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.

[42] Fojas 608 a 610 del expediente.

[43] Ibidem, tesis de rubro: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.

[44] Véase la tesis VII.3o.P.T.5 L (10a.), de rubro: CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. SI EL TRABAJADOR NO RECONOCE EL CONTENIDO, LA FIRMA O LAS HUELLAS DACTILARES QUE LO CALZAN, DEBE ENTENDERSE QUE NEGÓ SU AUTENTICIDAD, LO QUE IMPLICA UNA OBJECIÓN, CORRESPONDIÉNDOLE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL HECHO EN QUE SUSTENTÓ SU DESCONOCIMIENTO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1696. Registro digital: 2005845

[45] No pasa inadvertido que el oferente refiere que exhibe copia certificada de este documento; sin embargo, en realidad presenta copia simple. Véase fojas 541 a 542 del expediente.

[46] Véase la tesis VII.3o.P.T.5 L (10a.), de rubro: CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. SI EL TRABAJADOR NO RECONOCE EL CONTENIDO, LA FIRMA O LAS HUELLAS DACTILARES QUE LO CALZAN, DEBE ENTENDERSE QUE NEGÓ SU AUTENTICIDAD, LO QUE IMPLICA UNA OBJECIÓN, CORRESPONDIÉNDOLE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL HECHO EN QUE SUSTENTÓ SU DESCONOCIMIENTO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1696. Registro digital: 2005845

22_CN_Audiencia JCL-011/2022

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23_Admisión pruebas, ratificación, audiencia JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.[1]

 

VISTA el acta de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, celebrada el seis de marzo, de la que se desprende la diligencia de ratificación de documentos con motivo de las objeciones realizadas por la parte actora, así como la suspensión de la audiencia para determinar lo correspondiente.

Con fundamento en el artículo 141, numeral 1, fracciones IV a la VI,  del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; los lineamientos III y VII, numeral 15, apartados A al D, de los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES”[2] y los artículos 776, 777, 778, 779, 780, 811, 873, párrafo quinto, 873-A, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, aplicable en forma supletoria al presente asunto, se

ACUERDA:

PRIMERO. Incumplimiento de vista por la parte actora. En la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, celebrada el seis de marzo de dos mil veintitrés, se dio vista a la parte actora por el término de tres días, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre la prueba pericial ofrecida por el Instituto Estatal Electoral, en términos del artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, quedando por notificada en dicho acto.

El término concedido transcurrió del siete al nueve de marzo, sin que la interesada desahogara la vista correspondiente, por lo que se le tiene por perdido el derecho respectivo.

 

SEGUNDO. Continuación de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos. Se fijan las once horas del cuatro de abril de dos mil veintitrés, para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, en su fase correspondiente; la que se llevará a cabo concurran o no los interesados. Para tal efecto, cítese en formal personal a las partes.

TERCERO. Calificación de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, sobre las que se emitió reserva. Por acuerdo del veintitrés de febrero, esta autoridad reservó la calificación de las pruebas ofrecidas por la demandada que fueron objetados en cuanto a contenido y firma por la parte actora, con el fin de proveer sobre ellas atendiendo al resultado de la diligencia de ratificación o reconocimiento de documentos.

 

Apuntado lo anterior, se procede a la calificación de las pruebas ofrecidas por la parte demandada.

 

3.1 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 5 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en acuse de recibo del formato de clave DOC 5.3 DEOE 06, relativo a la descripción de puestos del personal especializado de Organización Electoral del Instituto; la cual se tiene por desahogada atendiendo a su especial naturaleza, para ser valorada en el momento procesal oportuno.

Lo anterior, atendiendo a que dicho documento fue reconocido en contenido y firma por la actora en la diligencia de ratificación respectiva,[3] motivo por el que, la objeción sobre el mismo quedó superada.

3.2 Se admiten las DOCUMENTALES ofrecidas en los numerales 9, 10 y 11 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistentes en contratos de trabajo celebrados entre el Instituto Estatal Electoral y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final, con fechas: uno de julio de 2021, uno de enero de 2021 y veintinueve de septiembre de 2017, respectivamente; las cuales se tienen por desahogadas atendiendo a su especial naturaleza, para ser valoradas en el momento procesal oportuno.

Lo anterior, atendiendo a que dichos documentos fueron reconocidos en contenido y firma por la actora en la diligencia de ratificación respectiva,[4] motivo por el que, las objeciones sobre los mismos quedaron superadas.

3.3 Se desecha la prueba de INFORME ofrecida en el numeral 23 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, a cargo de la Vocalía Local del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, respecto de datos que obran en el patrón electoral, particularmente la firma de las personas que se refieren en el ocurso de cuenta.

Lo anterior, atendiendo a que la finalidad de dicho medio de convicción es recabar el dato de la firma de la actora y de distintos funcionarios y funcionaras del Instituto Estatal Electoral, para efectos de contar con la firma indubitable que sirviera de base a la prueba pericial correspondiente.

Sin embargo, en principio, no se objetaron las firmas de las y los funcionarios de la demandada que se apuntan en el ofrecimiento de la prueba, sino exclusivamente la firma de la actora que aparece en los documentos ofrecidos en los numerales 5, 7, 8, 9, 10, 11, 15 y 18 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda; motivo por el que recabar el dato de la firma de dichas personas resulta irrelevante a la litis de este juicio.

Por otra parte, respecto del dato de la firma de la actora, se atiende a lo siguiente:

Del artículo 311, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria al asunto,[5] se deduce que se consideran indubitables para el cotejo de firmas, los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio.

 

Ahora bien, en la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, celebrada el pasado seis de marzo, la parte actora reconoció como propias las distintas firmas asentadas en el apartado de parte “trabajadora”, entre otros, de los contratos de trabajo ofrecidos en original por la demandada, que obran en autos,[6] de manera que, dichos documentos actualizan la hipótesis del artículo 311, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para efectos del cotejo de firmas.

En función de lo anterior, resulta innecesario desahogar la prueba de informe para recabar alguna firma indubitable de la actora, por los motivos ya expuestos.

3.4 Se desecha la prueba DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 15 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en copia simple de certificado de seguro de vida correspondiente a la póliza ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, expedida por Insignia Life, el uno de enero de 2022.[7]

Lo anterior, al haberse hecho efectivo dentro de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, el apercibimiento decretado por auto del veintitrés de febrero, respecto al requerimiento formulado a la demandada para exhibir dicho documento en original, con el fin de realizar la diligencia de ratificación sobre el mismo, en el sentido de tener como ciertos y probados los hechos en que se basa la objeción de este documento.

3.5 Se mantiene la reserva para calificar el ofrecimiento de la prueba DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 7 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en formato de alta de personal, de fecha quince de febrero de 2021; toda vez que, en la diligencia de ratificación del documento respectivo, si bien la actora reconoció su firma, por otra parte,desconoció el contenido del documento.[8]

En este punto, cabe señalar que, respecto a este documento no se soslaya lo acontecido en la diligencia de ratificación correspondiente, sobre el que la actora realizó una aclaración después de manifestar el sentido de su ratificación. Este Tribunal considera que, toda persona que sea cuestionada o interrogada en juicio, sobre hechos propios que le puedan causar afectación, tiene el derecho a formular las aclaraciones o correcciones que estime pertinentes hasta antes de cerrarse la audiencia respectiva con la suscripción del acta correspondiente; pues de una interpretación conforme al derecho de acceso a la impartición de justicia, contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal, se obtiene que, las diligencias de ratificación o reconocimiento de documentos no pueden entenderse como una suerte de perder o ganar en su resultado, a veces bajo confusiones o erratas del interrogado, derivadas de la falibilidad humana que todo juez debe sopesar para privilegiar la verdad material sobre las formalidades.

3.6 Se mantiene la reserva para calificar el ofrecimiento de la prueba DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 8 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en acuse de recibo de tarjeta de debito de la institución bancaria Banorte, de fecha cuatro de octubre de 2017; toda vez que, en la diligencia de ratificación del documento respectivo, si bien la actora reconoció su firma, por otra parte, desconoció el contenido del documento.[9]

3.7 Se mantiene la reserva para calificar el ofrecimiento de la prueba DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 18 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en listas de asistencia en treinta y una fojas, por el periodo comprendido del veinticuatro de septiembre al diecisiete de diciembre de 2021; toda vez que, en la diligencia de ratificación del documento respectivo la actora desconoció dicha documental en cuanto a su contenido y firma.[10]

CUARTO. Calificación de la prueba pericial ofrecida por la actora. Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el pasado ocho de junio, la actora ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía, con la finalidad de acreditar la objeción por contenido y firma de los documentos aportados por el Instituto Estatal Electoral, en los numerales 5, 7, 8, 9, 10, 11, 15 y 18 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda.

Asimismo, mediante acuerdo del veintitrés de febrero, se dio vista a la parte demandada con la prueba pericial ofrecida por la actora, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.

Del artículo 802, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo,[11] se colige que, la suscripción de un documento hace plena fe de la formulación del mismo por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea.

 

A su vez, el artículo 811 del mismo ordenamiento, dispone que, si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella

digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones.

Luego, de las normas precitadas, se deduce que la carga de la prueba de la objeción del contenido y firma de documentos, corresponde a quién la realiza; lo que es acorde, al criterio expresado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.[12]

En estas condiciones, con fundamento en el artículo 821 de la Ley Federal del Trabajo, se admitela PRUEBA PERICIAL en materia de grafoscopía, a cargo del perito ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., licenciado en criminología, sobre las documentales descritas en los numerales 3.5; 3.6; y 3.7 de este acuerdo; prueba que versará sobre el cuestionario siguiente:

  1. Después de practicar un cotejo entre las firmas dubitables y firmas indubitables, si las firmas dubitables fueron estampadas por el puño y letra de dicha persona en la documental ofrecida en este numeral (sic); y
  2. Expresará los fundamentos técnicos de su opinión.

Para tal efecto, con fundamento en lo establecido en el artículo 311, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se tendrá como firma indubitable de la parte actora, las asentadas en el apartado de “LA O EL TRABAJADOR”, y “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.”, en los contratos de trabajo que obran a fojas 516, 520, 521 y 523, que fueron reconocidas en la diligencia de ratificación de documentos celebrada el seis de marzo. Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 822 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, la audiencia se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

  1. El perito deberá acreditar que tiene conocimientos en la materia de grafoscopía, con la documentación que considere idónea y suficiente, misma que será anexada al expediente.
  2. La parte demandada manifestará lo que a su derecho convenga, respecto a los documentos y argumentos de acreditación del perito;
  3. La parte oferente tendrá derecho de replica en relación a lo manifestado, en su caso, por la demandada;
  4. El Magistrado Instructor calificará la acreditación del perito;
  5. En caso de aprobarse la acreditación, el Magistrado Instructor hará saber al perito sobre las penas en que incurren los falsos declarantes. El perito aceptará y rendirá la protesta del cargo;
  6. Se pondrá a la vista del perito, en su orden, los documentos que contienen las firmas dubitables e indubitables que obran en el expediente;
  7. El perito rendirá su dictamen sobre los puntos del cuestionario, sin posibilidad de suspender la audiencia para tal efecto;
  8. El dictamen se rendirá en documento por separado, mismo que será suscrito por el perito, para ser anexado al acta como parte integral de la misma, asentándose razón de ello;
  9. Las partes y el juez podrán hacer al perito las preguntas que juzguen convenientes; así como formular las observaciones sobre las deficiencias o inconsistencias que a su juicio contenga el dictamen, o bien los aspectos que sustenten su idoneidad.

El perito deberá de presentarse por la parte oferente, ante este Tribunal, en la fecha señalada para la audiencia, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por desierta la prueba.

QUINTO. Calificación de la prueba pericial ofrecida por la demandada. Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el pasado tres de marzo, la demandada ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía, en relación a la objeción realizada por la actora, en cuanto al contenido y firma de los documentos aportados en los numerales 5, 7, 8, 9, 10, 11, 15 y 18 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda.

Con fundamento en el artículo 821 de la Ley Federal del Trabajo, se admite la PRUEBA PERICIAL en materia de grafoscopía, a cargo de profesional debidamente acreditado que presentará en la audiencia la parte actora, sobre las documentales descritas en los numerales 3.5; 3.6; y 3.7 de este acuerdo; prueba que versará sobre el cuestionario siguiente:

  1. Que determine el perito las características generales, estructurales y morfológicas de suscripción de firma dubitada por quien dice ser ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.;
  2. Que determine el perito las características generales, estructurales y morfológicas de suscripción de firma indubitable por quien dice ser ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., en los siguientes documentos:
  3. Formato de alta de personal, de fecha quince de febrero de 2021;
  4. Acuse de recibo de tarjeta de débito de la institución bancaria   Banorte, de fecha cuatro de octubre de 2017;
  • Lista de asistencia en treinta y una fojas, por el periodo comprendido del veinticuatro de septiembre al diecisiete de diciembre de 2021.
  1. Con relación a las respuestas de los numerales a) y b) de las preguntas de este cuestionario, que determine el perito si existen similitudes y correspondencia de características generales, estructurales y morfológicas de suscripción de firma dubitada, con firma indubitada de quien dice ser ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., para el efecto de justificar si la firma dubitada corresponde en origen y gesto gráfico de la persona en mención;
  2. Que diga el perito si los documentos precisados en el inciso b) de este cuestionario, presentan un mismo sistema de impresión o presenta varios;
  3. Que diga el perito si las firmas que obran en documentos precisados en el inciso b) de este cuestionario, cruzan lo impreso con mecanismo de impresión y si la tinta de las firmas se encuentra por arriba de la impresión;
  4. Que diga el perito si los documentos precisados en el inciso b) de este cuestionario, presentan alguna alteración;
  5. Que diga el perito los métodos, técnica o ciencia utilizadas para la elaboración del dictamen pericial;
  6. Que diga el perito el fundamento de marco teórico de contenido de dictamen, para ello deberá citar cada fuente bibliográfica;
  7. Que diga el perito sus conclusiones.

Se calificó como improcedente el punto 3 del cuestionario presentado por la parte demandada,[13] dirigido a obtener la firma indubitable de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., con motivo de que en la diligencia de ratificación de documentos realizada el seis de marzo, la parte actora reconoció la firma de ciertos documentos que, por ello, se consideran con suscripción indubitable.

Para tal efecto, con fundamento en lo establecido en el artículo 311, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se tendrá como firma indubitable de la parte actora, las asentadas en el apartado de “LA O EL TRABAJADOR”, y “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.”, en los contratos de trabajo que obran a fojas 516, 520, 521 y 523, que fueron reconocidas en la diligencia de ratificación de documentos celebrada el seis de marzo. Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 822 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, la audiencia se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

  1. El perito deberá acreditar que tiene conocimientos en la materia de grafoscopía, con la documentación que considere idónea y suficiente, misma que será anexada al expediente.
  2. La parte demandada manifestará lo que a su derecho convenga, respecto a los documentos y argumentos de acreditación del perito;
  3. La parte oferente tendrá derecho de replica en relación a lo manifestado, en su caso, por la demandada;
  4. El Magistrado Instructor calificará la acreditación del perito;
  5. En caso de aprobarse la acreditación, el Magistrado Instructor hará saber al perito sobre las penas en que incurren los falsos declarantes. El perito aceptará y rendirá la protesta del cargo;
  6. Se pondrá a la vista del perito, en su orden, los documentos que contienen las firmas dubitables e indubitables que obran en el expediente;
  7. El perito rendirá su dictamen sobre los puntos del cuestionario, sin posibilidad de suspender la audiencia para tal efecto;
  8. El dictamen se rendirá en documento por separado, mismo que será suscrito por el perito, para ser anexado al acta como parte integral de la misma, asentándose razón de ello;
  9. Las partes y el juez podrán hacer al perito las preguntas que juzguen convenientes; así como formular las observaciones sobre las deficiencias o inconsistencias que a su juicio contenga el dictamen, o bien los aspectos que sustenten su idoneidad.

El perito deberá de presentarse por la parte oferente, ante este Tribunal, en la fecha señalada para la audiencia, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por desierta la prueba.

SEXTO. Prueba testimonial de la parte actora. Toda vez que, por acuerdo del veintitrés de febrero, fue admitida la prueba TESTIMONIAL ofrecida por la parte actora, en consecuencia, cítese personalmente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.  y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., en los domicilios señalados en el escrito de ofrecimiento de pruebas de la actora,[14] a efecto de que comparezcan al local que ocupa este Tribunal, sito en calle 33, número 1510, de la colonia Santo Niño, en esta ciudad, a las once horas del cuatro de abril de dos mil veintitrés, al desahogo de la testimonial a su cargo, con el apercibimiento de que en caso de no presentarse sin causa justificada se harán acreedores a los medios de apremio que establece la ley. Prueba que será desahogada con citación de las partes.

Para tal efecto, túrnense los presentes autos a la Secretaría General del este Tribunal, a fin de que se realicen en tiempo y forma las citaciones antes ordenadas, en los domicilios señalados para ello por la actora.

Lo anterior con fundamento en los artículos 776 fracción III, 813, y 814, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

SÉPTIMO. Prueba testimonial de la parte demanda.  Toda vez que, por acuerdo del veintitrés de febrero, fue admitida la prueba TESTIMONIAL ofrecida por la parte demandada, a cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. yELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., en consecuencia, dígasele al oferente que, el desahogo de la testimonial se realizará ante este Tribunal, dentro de la continuación de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, señalada para las once horas del cuatro de abril de este año; debiendo el demandado presentar directamente a las personas ofrecidas como testigos, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se tendrá por desierta la prueba.

Lo anterior con fundamento en los artículos 776 fracción III; 813 fracción IV; y 815 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

OCTAVO. Notificaciones. Túrnense los presentas autos a la Secretaría General de este Tribunal, a efecto de que se realice lo siguiente:

  1. La notificación personal a las partes sobre este acuerdo y su citación a la continuación de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, en su fase de desahogo de pruebas y alegatos, señalada para las once horas del cuatro de abril de dos mil veintitrés;
  2. El requerimiento a las partes para que presenten en la audiencia a los peritos de su parte, para el desahogo de las pruebas periciales correspondientes, con los apercibimientos decretados en este acuerdo;
  3. La notificación personal a los testigos ofrecidos por la parte actora, en términos de lo ordenado en el punto Sexto de este acuerdo, con el apercibimiento ahí decretado;

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veintitrés, salvo se especifique lo contrario.

[2] https://www.techihuahua.org.mx/images/transparencia/pdf/art77/01/09_lineamientos/L-01-JCL.pdf

[3] Véase, inciso a) del numeral 1 del acta de la Audicencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Algatos, celebrada el seis de marzo de dos mil veintitres.

  • Confidencialidad por contener actos personales que hacen a personas físicas identificables. Artículos 23,68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Doy Fe.
  • Criterio 19/13 de Rubro Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. Emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Datos Personales.

[4] Véase, incisos d), e) y f) del numeral 1 del acta de la Audicencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Algatos, celebrada el seis de marzo de dos mil veintitres.

[5] De aplicación supletoria conforme a los LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.

[6] De fojas 514 a 523 del expediente en que se actúa.

[7] Por auto del veintitrés de febrero, se formuló requerimiento al Instituto Estatal Electoral, a efecto de que exhibiera en el juicio el original de dicho documento, con los apercibimientos ahí decretados.

[8] Véase, inciso b) del numeral 1 del acta de la Audicencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Algatos, celebrada el seis de marzo de dos mil veintitres.

[9] Véase, inciso c) del numeral 1 del acta de la Audicencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Algatos, celebrada el seis de marzo de dos mil veintitres.

[10] Véase, inciso g) del numeral 1 del acta de la Audicencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Algatos, celebrada el seis de marzo de dos mil veintitres.

[11] De aplicación supletoria conforme a los LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.

[12] Jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.), con registro digital 2004779.

[13] Establece: “3. Que determine el perito las características generales, estructurales y morfológicas de suscripción de firma y escritura indubitada bastante y suficiente que deberá ejecutar de puño y letra quien dice ser ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., ante la presencia judicial en fecha y hora que se señale para tales efectos”.

[14] Foja 9 del expediente.

24_ Diferimiento y citación de audiencia JDC-011/2022

                                                                                                   

Chihuahua, Chihuahua; a treinta y uno de marzo de dos mil veintrés[1].

 

VISTO, que en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Estatal Electoral y sus servidoras o servidores, que sigue MARCELA ROMERO JURADO en contra del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, desahogada el seis de marzo, se acordó suspender la mencionada audiencia dentro de la fase de admisión y desahogo de pruebas, y que mediante acuerdo de fecha veintidós de marzo, se fijaron las once horas del día cuatro de abril, para su continuación.

Atendiendo a que con motivo de que para esa fecha existe comisión oficial del magistrado instructor programada por parte de este Tribunal, resulta necesario proveer respecto al diferimiento de la audiencia y fijar nueva fecha para su continuación, por lo que se

ACUERDA:

PRIMERO. Diferimiento. Se difiere la continuación de la audiencia y se señalan para tal efecto, las ONCE HORAS DEL DÍA CATORCE DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de este Tribunal que notifique el presente acuerdo de manera personal a las partes, a fin de que comparezcan a la audiencia anteriormente señalada.

SEGUNDO. Notificaciones. Realícese de nueva cuenta las notificaciones ordenadas en el Punto Octavo del acuerdo de fecha veintidós de marzo.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.-

[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veintitrés, salvo se especifique lo contrario.

25_Admisión pruebas continuación audiencia JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua, a doce de mayo de dos mil veintitrés.[1]

 

VISTA el acta de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, celebrada el veintiuno de abril, en la que se acordó el desistimiento de la prueba pericial ofrecida por la parte actora y se llevó a cabo el desahogo de la prueba pericial ofertada por la demandada, así como la suspensión de la audiencia para determinar lo correspondiente.

Con fundamento en el artículo 141, numeral 1, fracciones IV a la VI,  del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; los lineamientos III y VII, numeral 15, apartados A al D, de los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES”[2] y los artículos 776, 777, 778, 779, 780, 811, 873, párrafo quinto, 873-A, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, aplicable en forma supletoria al presente asunto, se

ACUERDA:

PRIMERO. Continuación de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos. Se fijan las once horas del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, en su fase correspondiente; la que se llevará a cabo concurran o no los interesados. Para tal efecto, cítese en formal personal a las partes.

TERCERO. Calificación de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, sobre las que se emitió reserva. Por acuerdo del veintidós de marzo, esta autoridad reservó la calificación de algunas de las pruebas ofrecidas por la demandada que fueron objetadas en cuanto a contenido y firma por la actora, con el fin de proveer sobre ellas atendiendo al resultado de la prueba pericial en materia de grafoscopía admitida en autos.

Como se desprende de los acuerdos tomados en la audiencia celebrada el pasado veintiuno de abril, la parte actora se desistió del desahogo de la prueba pericial ofrecida por su parte para demostrar los extremos de sus objeciones.

Lo anterior, produce como efecto la no acreditación de sus objeciones, pues el desconocimiento del contenido y firma de documento propio constituye carga de la prueba de quien formula la objeción, conforme lo establece el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable en forma supletoria.

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis siguiente:[3]

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. SI EL TRABAJADOR NO RECONOCE EL CONTENIDO, LA FIRMA O LAS HUELLAS DACTILARES QUE LO CALZAN, DEBE ENTENDERSE QUE NEGÓ SU AUTENTICIDAD, LO QUE IMPLICA UNA OBJECIÓN, CORRESPONDIÉNDOLE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL HECHO EN QUE SUSTENTÓ SU DESCONOCIMIENTO. Conforme al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, cuando las partes objeten la autenticidad de un documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, podrán ofrecer pruebas respecto a tales objeciones. De ahí que si al desahogar la ratificación en contenido y firma en relación con un contrato individual de trabajo que su contraparte aportó al juicio, el trabajador no manifiesta expresamente que objeta dicha documental, pero señala que no reconoce el contenido, la firma o las huellas dactilares que calzan tal documento, debe entenderse que negó su autenticidad con el fin de que no fuese considerado al valorar las pruebas y dictar el laudo respectivo, pues ese desconocimiento debe equipararse a una objeción, ya que dicha manifestación implica, aunque no propiamente un ataque al instrumento exhibido, sí la negativa de su autenticidad por ser inexacto o falso el contenido, firma o huellas dactilares por lo que, en tal supuesto, el trabajador tiene la carga de probar el hecho en que sustentó su desconocimiento, es decir, que la firma, huella o contenido del documento no le corresponden.

 

Razonado lo anterior, se procede a la calificación de las pruebas ofrecidas por la parte demandada.

 

3.1 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 7 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en formato de alta de personal, de fecha quince de febrero de 2021; la cual se tiene por desahogada atendiendo a su especial naturaleza, para ser valorada en el momento procesal oportuno.

3.2 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 8 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en acuse de recibo de tarjeta de debito de la institución bancaria Banorte, de fecha cuatro de octubre de 2017; la cual se tiene por desahogada atendiendo a su especial naturaleza, para ser valorada en el momento procesal oportuno.

3.3 Se admite la DOCUMENTAL ofrecida en el numeral 18 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistente en listas de asistencia en treinta y una fojas, por el periodo comprendido del veinticuatro de septiembre al diecisiete de diciembre de 2021; la cual se tiene por desahogada atendiendo a su especial naturaleza, para ser valorada en el momento procesal oportuno.

CUARTO. Prueba testimonial de la parte actora. Toda vez que, por acuerdo del veintitrés de febrero, fue admitida la prueba TESTIMONIAL ofrecida por la parte actora, en consecuencia, cítese personalmente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final[4] y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., en los domicilios señalados en el escrito de ofrecimiento de pruebas de la actora,[5] a efecto de que comparezcan al local que ocupa este Tribunal, sito en calle 33, número 1510, de la colonia Santo Niño, en esta ciudad, a las once horas del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, al desahogo de la testimonial a su cargo, con el apercibimiento de que en caso de no presentarse sin causa justificada se harán acreedores a los medios de apremio que establece la ley. Prueba que será desahogada con citación de las partes.

Para tal efecto, túrnense los presentes autos a la Secretaría General del este Tribunal, a fin de que se realicen en tiempo y forma las citaciones antes ordenadas, en los domicilios señalados para ello por la actora.

Lo anterior con fundamento en los artículos 776 fracción III, 813, y 814, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

QUINTO. Prueba testimonial de la parte demanda.  Toda vez que, por acuerdo del veintitrés de febrero, fue admitida la prueba TESTIMONIAL ofrecida por la parte demandada, a cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. yELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., en consecuencia, dígasele al oferente que, el desahogo de la testimonial se realizará ante este Tribunal, dentro de la continuación de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, señalada para las once horas del treinta y uno de mayo de este año; debiendo el demandado presentar directamente a las personas ofrecidas como testigos, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se tendrá por desierta la prueba.

Lo anterior con fundamento en los artículos 776 fracción III; 813 fracción IV; y 815 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

SEXTO. Notificaciones. Túrnense los presentas autos a la Secretaría General de este Tribunal, a efecto de que se realice lo siguiente:

  1. La notificación personal a las partes sobre este acuerdo y su citación a la continuación de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, en su fase de desahogo de pruebas y alegatos, señalada para las once horas del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés;
  2. La notificación personal a los testigos ofrecidos por la parte actora, en términos de lo ordenado en el punto Cuarto de este acuerdo, con el apercibimiento ahí decretado; y
  3. El requerimiento a la parte demandada para que presente en la audiencia a los testigos de su parte, con el apercibimiento decretado en el punto Quinto de este acuerdo.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veintitrés, salvo se especifique lo contrario.

[2] https://www.techihuahua.org.mx/images/transparencia/pdf/art77/01/09_lineamientos/L-01-JCL.pdf

[3] Tesis VII.3o.P.T.5 L (10a.), con registro digital 2005845.

  • [4] Confidencialidad por contener actos personales que hacen a personas físicas identificables. Artículos 23,68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Doy Fe.
  • Criterio 19/13 de Rubro Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. Emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Datos Personales.

[5] Foja 9 del expediente.

26_Continuación audiencia, desahogo inspección JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua, a cinco de junio de dos mil veintitrés.[1]

 

VISTOS: A) el acuerdo del veintitrés de febrero, por el que se admitió, entre otras, la prueba de inspección ofrecida por la parte actora respecto de los documentos descritos en el apartado 3.4 de dicho acuerdo; B) el  acta de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, celebrada el treinta y uno de mayo, en la que se acordó la suspensión de la misma a efecto de certificar el desahogo de la totalidad de las pruebas admitidas en autos; y C) el estado que guardan los presentes autos.

Con fundamento en el artículo 141, numeral 1, fracciones IV a la VI,  del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; los lineamientos III y VII, numeral 15, apartados A al D, de los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES”[2] y los artículos 776, 777, 778, 779, 780, 811, 873, párrafo quinto, 873-A, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, aplicable en forma supletoria al presente asunto, se

ACUERDA:

PRIMERO. Continuación de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos. Se fijan las once horas del doce de junio de dos mil veintitrés, para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, en su fase correspondiente; la que se llevará a cabo concurran o no los interesados. Para tal efecto, cítese en formal personal a las partes.

SEGUNDO. Desahogo de prueba de inspección. Por acuerdo del veintitrés de febrero, se admitió la prueba de inspección ofrecida por la parte actora en el numeral 3 del capítulo de pruebas del escrito de demanda, sobre los contratos de trabajo, los recibos de pago de y las listas de asistencia, del periodo comprendido de abril de 2021 a marzo de 2022, respecto de la persona de la actora; siguientes:

  1. Contratos de trabajo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final[3], por el periodo comprendido del uno de abril de 2021 al treinta y uno de marzo de 2022;
  2. Recibos de pago de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., por el periodo comprendido del uno de abril de 2021 al treinta y uno de marzo de 2022; y
  • Lista de asistencia del área de Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto o en la que aparezca el nombre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., por el periodo comprendido del uno de abril de 2021 al treinta y uno de marzo de 2022.

 

Ahora bien, atendiendo a que la parte demandada exhibió en el juicio, algunas de las documentales antes relatadas, es que el desahogo de esta prueba se dividió en dos partes, atendiendo al lugar en que se encuentran los documentos originales, objeto de la inspección.

Con base en ello, el ocho de marzo se llevó a cabo el desahogo de la prueba de inspección, sobre documentos que obran en los archivos del Instituto Estatal Electoral, conforme a lo ordenado en el numeral 3.4.2 del acuerdo de veintitrés de febrero.[4]

Asimismo, en dicho acuerdo se calificaron como legales los puntos de prueba, siguientes:

  1. Se califican de legales los puntos identificados con los incisos F), G), H), J), K), N), O), R) S) y T) apuntados en el numeral 3 del capítulo de pruebas de la demanda.
  2. Se califican como no legales y, por ende, se desechan para el desahogo de la prueba de inspección, los puntos identificados con los incisos A) e I) apuntados en el numeral 3 del capítulo de pruebas de la demanda; esto, con motivo de que se encuentran formulados en términos genéricos y no así en sentido afirmativo, es decir, que la oferente no expresa a través de los mismos la afirmación de un hecho que pueda ser observado por el funcionario que desahogue la inspección, pues carecen de elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar; con fundamento en los requisitos dispuestos en el artículo 827, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo; y
  3. Se califican como no legales y, por ende, se desechan para el desahogo de la prueba de inspección, los puntos identificados con los incisos B), C), D), E), J), L), M), P), Q) y U), apuntados en el numeral 3 del capítulo de pruebas de la demanda; toda vez que, se refieren a hechos no controvertidos, de manera que no es necesario sujetarlos a prueba, con fundamento en lo previsto en los artículos 777, 779, 784, párrafo primero, y 873-A, párrafo cuarto, de la Ley Federal del Trabajo.

2.1 Documentos que obran en original en el expediente. se señalan las once horas del doce de junio de este año, a efecto de que dentro de la Audiencia de Conciliación, Admisión, Desahogo de Pruebas y Alegatos, en el local que ocupa el Tribunal Estatal Electoral, sito en calle 33, número 1510, de la colonia Santo Niño, en esta ciudad, se desahogue la inspección judicial, a través del o la actuaria y notificadora de este Tribunal, quien cuenta con fe pública, en relación a los puntos aprobados en el inciso a) del numeral SEGUNDO de este acuerdo, atendiendo al periodo comprendido del uno de abril de 2021 al treinta y uno de marzo de 2022, sobre los documentos siguientes:

2.1.1 Contratos de trabajo, celebrados entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. y el Instituto Estatal Electoral; de los cuales obran tres instrumentos de distintas fechas en original en autos, siendo dos de ellos los que tienen vigencia dentro del periodo materia de la prueba:

 

No. Fecha de celebración Vigencia Fojas del expediente
1 01 de enero de 2021 Del 01 de enero al 30 de junio de 2021 517 a 521
2 01 de julio de 2021 Del 01 de julio al 31 de diciembre de 2021 514 a 516

 

2.1.2 Recibos de pago correspondientes a la actora. Respecto a estos documentos de autos se desprende que obra la impresión de los mismos con sello digital, exhibidos por la demandada. Ante tal circunstancia, debido a que los recibos cuentan con sello digital, fungen como constancia o recibo de pago original,[5] para los efectos de los numerales 132, fracciones VII y VIII; 776, fracción X, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo.

No. Periodo Concepto Foja del expediente
1 1/abril/2021 a 15/abril/2021 Sueldo 188
2 16/abril/2021 a 30/abril/2021 Sueldo 189
3 1/abril/2021 a 30/abril/2021 Compensación 220
4 01/mayo/2021 a 15/mayo/2021 Sueldo 190
5 16/mayo/2021 a 31/mayo/2021 Sueldo 191
6 01/mayo/2021 a 31/mayo/2021 Compensación 221
7 01/junio/2021 a 15/junio/2021 Sueldo 192
8 16/junio/2021 a 30/junio/2021 Sueldo 193
9 01/junio/2021 a 30/junio/2021 Compensación 222
10 01/julio/2021 a 15/julio/2021 Sueldo, prima vacaciones 194 y 534
11 16/julio/2021 a 31/julio/2021 Sueldo, vacaciones 195 y 533
12 01/julio/2021 a 31/julio/2021 Compensación, prima vacaciones 223 y 536
13 01/agosto/2021 a 15/agosto/2021 Sueldo 196
14 16/agosto/2021 a 31/agosto/2021 Sueldo 197
15 01/agosto/2021 a 31/agosto/2021 Compensación 224
16 05/agosto/2021 a 05/agosto/2021 Estimulo 528
17 01/sept/2021 a 15/sept/2021 Sueldo 198
18 16/sept/2021 a 30/sept/2021 Sueldo 199
19 01/sept/2021 a 30/sept/2021 Compensación 225
20 01/oct/2021 a 15/oct/2021 Sueldo 200
21 16/oct/2021 a 31/oct/2021 Sueldo 201
22 01/oct/2021 a 31/oct/2021 Compensación 226
23 01/nov/2021 a 15/nov/2021 Sueldo 202
24 16/nov/2021 a 30/nov/2021 Sueldo 203
25 01/nov/2021 a 30/nov/2021 Compensación 227
26 24/nov/2021 a 24/nov/2021 Aguinaldo 229 y 525
27 24/nov/2021 a 24/nov/2021 Aguinaldo 527
28 01/dic/2021 a 15/dic/2021 Sueldo, prima vacaciones 204 y 532
29 16/dic/2021 a 31/dic/2021 Sueldo, vacaciones 205 y 531
30 01/dic/2021 a 31/dic/2021 Compensación, prima vacaciones 228 y 535
31 09/dic/2021 a 09/dic/2021 Aguinaldo 230 y 524
32 09/dic/2021 a 09/dic/2021 Aguinaldo 526
33 01/enero/2022 a 15/enero/2022 Sueldo 231
34 16/enero/2022 a 31/enero/2022 Sueldo 232
35 01/enero/2022 a 30/enero/2022 Compensación 237
36 01/feb/2022 a 15/feb/2022 Sueldo, compensación 233
37 16/feb/2022 a 28/feb/2022 Sueldo, retroactivo sueldo, retroactivo compensación 234
38 01/marzo/2022 a 15/marzo/2022 Sueldo, compensación, vacaciones, prima vacacional, vacaciones reportada, aguinaldo 235
39 15/marzo/2022 a 15/marzo/2022 Indemnización, separación única 236

2.1.3 Listas de asistencia correspondientes a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto, en las que aparece el nombre de la actora. Las que obran en original en autos en un legajo de treinta y uno fojas:

No. Fecha Fojas del expediente
1 Viernes, 24/sept/2021 588
2 Sábado, 25/sept/2021 587
3 Lunes, 27/sept/2021 586
4 Martes, 28/sept/2021 585
5 Miércoles, 29/sept/2021 584
6 Jueves, 30/sept/2021 583
7 Viernes, 01/oct/2021 582
8 Sábado, 02/oct/2021 581
9 Lunes, 04/oct/2021 580
10 Martes, 05/oct/2021 579
11 Viernes, 19/nov/2021 578
12 Lunes, 22/nov/2021 577
13 Martes, 23/nov/2021 576
14 Miércoles, 24/nov/2021 575
15 Jueves, 25/nov/2021 574
16 Viernes, 26/nov/2021 573
17 Lunes, 29/nov/2021 572
18 Martes, 30/nov/2021 571
19 Miércoles, 01/dic/2021 570
20 Jueves, 02/dic/2021 569
21 Viernes, 03/dic/2021 568
22 Lunes, 06/dic/2021 567
23 Martes, 07/dic/2021 566
24 Miércoles, 08/dic/2021 565
25 Jueves, 09/dic/2021 564
26 Viernes, 10/dic/2021 563
27 Lunes, 13/dic/2021 562
28 Martes, 14/dic/2021 561
29 Miércoles, 15/dic/2021 560
30 Jueves, 16/dic/2021 559
31 Viernes, 17/dic/2021 558

Cítese personalmente a las partes, para el desahogo de la prueba de inspección aquí acordada, en el entendido de que su desahogo tendrá lugar concurran o no a la audiencia respectiva, atendiendo a que los documentos sobre los cuales recaerá la diligencia obran en el expediente en que se actúa.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veintitrés, salvo se especifique lo contrario.

[2] https://www.techihuahua.org.mx/images/transparencia/pdf/art77/01/09_lineamientos/L-01-JCL.pdf

[3] fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Doy Fe.

Criterio 19/13 de Rubro Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. Emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Datos Personales.

[4] Acta circuntanciada visible a fojas 825 a 830 del expediente.

[5] Véase la tesis 2a./J. 30/2020 (10a.), de rubro: RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 584. Registro digital: 2022081

27_Copias simples JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua, a nueve de junio de dos mil veintitrés.[1]

 

VISTO el escrito presentado por la parte actora el seis de junio, por el que solicita copia simple de todo lo actuado en el presente juicio, y con fundamento en lo establecido en el artículo 19, numeral 2, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

PRIMERO. Expídase a costa de la solicitante, copia simple de todo lo actuado en el presente juicio.

SEGUNDO. En función de lo anterior, se instruye a la Secretaría General de este Tribunal, a efecto de que proporcione a la solicitante los elementos necesarios para cubrir el costo respectivo, y en su momento, haga entrega de las copias solicitadas previa firma de la constancia de recepción correspondiente.

Así lo acordó y firma, el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veintitrés, salvo se especifique lo contrario.

28_Incidente objeción de falsedad JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua, a veintiuno de junio del dos mil veintitrés.

VISTOS: a) La constancia emitida el dieciséis de junio de este año, por la Secretaria General Provisional de este Tribunal Electoral, por la que hace constar la recepción de un escrito y anexos presentado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final[1],, parte actora en el presente juicio; y b) el escrito presentado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final, por el que promueve lo que denomina como “Incidente de objeción de falsedad”.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral I de los LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, en relación con el artículo 387, numerales 1 y 5, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se

ACUERDA:

PRIMERO. Glosa. Agréguese al presente expediente el escrito y anexos de cuenta, para los efectos legales a que haya lugar.

SEGUNDO. Radicación. Se tiene a la parte actora, promoviendo incidente de objeción de documentos, en especifico, por la presunta falsedad del recibido de pago que obra a fojas 236 del sumario, por tanto, se radica el incidente dentro del presente expediente.

 

TERCERO. Admisión. Toda vez que, el escrito incidental cumple con los requisitos formales correspondientes, se admite el incidente de objeción de documentos, con suspensión del juicio en lo principal, para ser resuelto en artículo de previo y especial pronunciamiento.

La suspensión del juicio es necesaria, considerando que todo lo relacionado con el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, debe quedar finiquitado previo a aperturar la fase de alegatos del juicio.

En cuanto a la oportunidad de su interposición se tiene que, como lo afirma la actora, tomó conocimiento de dicho documento en la audiencia celebrada el doce de junio pasado, lo que es correcto atendiendo a que el documento objetado fue remitido por el Instituto Estatal Electoral, derivado de un requerimiento realizado por el entonces Magistrado Instructor, por acuerdo del siete de abril de dos mil veintidós. Asimismo, por auto del veintiocho de abril del mismo año, el mismo Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento, sin dar vista con los documentos recibidos a la parte actora.

Así las cosas, con motivo de la interposición del incidente se tiene a la actora, como conocedora de los documentos agregados al expediente por auto del veintiocho abril de dos mil veintidós, el día de la audiencia celebrada el doce de junio pasado.

CUARTO. Pruebas. Respecto a las pruebas que ofrece la actora incidentista en su escrito, dígasele que, conforme a lo establecido en el artículo 387, numeral 1, inciso b), de la Ley Electoral del Estado, se proveerá lo conducente en su momento procesal oportuno.

QUINTO. Traslado. Conforme a lo establecido en el artículo 387, numeral 5, inciso a), de la Ley Electoral, dese vista a la parte demandada, Instituto Estatal Electoral, por conducto de su Consejera Presidenta, con el escrito incidental y sus anexos, a efecto de que, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación, manifieste lo que a su interés corresponda respecto del incidente antes precisado.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Doy Fe.

Criterio 19/13 de Rubro Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. Emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Datos Personales.

29_Incidente objeción de falsedad vista actora JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua, a veintinueve de junio del dos mil veintitrés.

VISTO, el escrito y anexos presentados el veintisiete de junio de este año, por la parte demanda, Instituto Estatal Electoral, por el que da respuesta a la vista otorgada mediante acuerdo del veintiuno de junio pasado, en relación al incidente de objeción promovido por la actora.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral I de los LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, en relación con el artículo 387, numerales 1 y 5, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se

ACUERDA:

PRIMERO. Glosa. Agréguese al presente expediente el escrito y anexos de cuenta, para los efectos legales a que haya lugar.

SEGUNDO. Contestación a la vista. Se tiene al Instituto Estatal Electoral dando contestación, en tiempo y forma, a la vista formulada por auto del veintiuno de junio pasado, en relación al incidente de objeción de documentos promovido por la actora, en los términos del escrito de cuenta.

 

TERCERO. Vista a la parte actora. Toda vez que, la demandada hace valer una causal de improcedencia y, por ende, el sobreseimiento de la acción incidental, con base en hechos y un documento de fecha posterior a la presentación del incidente de objeción,[1] pues de la documental exhibida se observa que fue emitida por el Servicio de Administración Tributaria, el dieciséis de junio de esta anualidad, en consecuencia, dese vista a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final[2], con copia del escrito y anexos presentados por el Instituto Estatal Electoral, a efecto de que, dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación del presente, manifieste lo que a su derecho convenga.

CUARTO. Pruebas. En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, se proveerá lo conducente, una vez que quede integrada la litis del procedimiento.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] El incidente se presentó el quince de junio de este año.

[2] fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Doy Fe.

Criterio 19/13 de Rubro Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. Emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Datos Personales.

30_Pruebas incidente JCL-11/2022

Chihuahua, Chihuahua, a seis de julio del dos mil veintitrés.

VISTO, el escrito presentados el cinco de julio de este año, por la parte actora, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final[1], por el que da respuesta a la vista otorgada mediante acuerdo del veintinueve de junio pasado, en relación al incidente de objeción de documento hecho valer por la misma promovente.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral I de los LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, en relación con el artículo 387, numerales 1 y 5, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se

ACUERDA:

PRIMERO. Glosa. Agréguese al presente expediente el escrito de cuenta, para los efectos legales a que haya lugar.

SEGUNDO. Contestación a la vista. Se tiene a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.  dando contestación, en tiempo y forma, a la vista formulada por auto del veintinueve de junio pasado, en relación al incidente de objeción de documento promovido en autos, en los términos del escrito de cuenta.

 

TERCERO. Pruebas de las partes. Conforme a lo establecido en el artículo 387, numeral 5, inciso b), de la Ley Electoral del Estado, concluido el plazo otorgado para dar contestación a la vista a las partes sobre el incidente, si el magistrado instructor lo considera necesario, se citará a una audiencia de pruebas y alegatos.

En la especie, atendiendo a la litis del incidente, se obtiene que no es un tema controvertido que la expedición del documento materia de la objeción, por parte del Instituto Estatal Electoral, no es acorde con los hechos que contiene, es decir, con el pago de algún concepto de indemnización y separación única a la actora,[2] de manera que la controversia se centra sobre un punto de derecho, con la salvedad de considerar la prueba aportada por la demandada relativa a la cancelación del recibo respectivo, pues de ese preciso hecho deriva la inexistencia de controversia sobre el punto central del incidente.

En función de lo antes motivado, esta instrucción considera innecesario citar a audiencia de pruebas y alegatos para proveer sobre las pruebas ofrecidas, atento al principio de economía procesal, por lo que acordará lo conducente en este acto.

Asimismo, en la calificación de las pruebas, se estará a lo establecido en el artículo 777 de la Ley Federal de Trabajo, en el sentido de que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; y el artículo 779 del citado ordenamiento,[3] que estatuye que, el Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

3.1 Pruebas de la actora incidentista. Con vista en el escrito inicial del incidente, se tiene a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. ofreciendo las pruebas de su parte, sobre las cuales se provee en relación a su admisibilidad:

  1. La confesional a cargo del Instituto Estatal Electoral; la que se tiene por no admitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, la prueba confesional, por su propia naturaleza, se dirige a obtener el reconocimiento de la contraparte sobre los hechos materia de la litis, cuando en la especie estos ya fueron aceptados por el Instituto Estatal Electoral.

  1. b. La pericial en materia contable, que debe versar sobre los doce puntos que se precisan en el escrito correspondiente; la que se tiene por no admitida, pues se ofrece para acreditar hechos no controvertidos, como es la persona que expidió el documento; los pagos amparados por el mismo; el documento idóneo para acreditar dichos pagos; y la necesidad de que se acompañara un completo de pago al recibo. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. La documental consistente en dos estados de cuenta, a nombre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., expedidos por Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte; se tienen por no admitidos, ya que se ofrecen para acreditar hechos no controvertidos, como lo son: que la demanda omitió pagar a la actor prestación alguna a partir de marzo de 2022, y que el Instituto Estatal Electoral no cubrió a la oferente los conceptos y cantidades amparados por el recibo de pago objetado. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. El informe que debe rendir Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, sobre los puntos precisados en el ofrecimiento; mismo que se tiene por no admitido, toda vez que se dirige a acreditar hechos no controvertidos, como lo es: conocer si Marcela Romero Jurado recibió el pago de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. en su cuenta, en los meses de marzo o abril de 2022, por parte del Instituto Estatal Electoral. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. El informe que debe rendir la Comisión Nacional Bancaría y de Valores, sobre los puntos precisados en el ofrecimiento; mismo que se tiene por no admitido, toda vez que se dirige a acreditar hechos que no forman parte de la litis del incidente, como lo es: conocer en qué instituciones bancarías tiene cuentas aperturadas como titular, el Instituto Estatal Electoral. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. La inspección ocular sobre el cheque, transferencia o comprobante de pago relacionado con la documental objetada; misma que se tiene por no admitida, toda vez que se ofrece con el fin de acreditar hechos no controvertidos, como lo es la inexistencia de un pago que la demandada reconoció que no realizó. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. El informe que debe rendir la Dirección de Administración y Recursos Humanos del Instituto Estatal Electoral; mismo que se tiene por no admitido, toda vez que se dirige a acreditar hechos que no forman parte de la litis del incidente, como lo es: conocer en qué instituciones bancarías tiene cuentas aperturadas como titular, el Instituto Estatal Electoral, así como a través de qué instituciones bancarias dicho órgano público cubre la nomina de sus empleadas y empleados. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. La presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones, mismas que se admiten y que serán valoradas en su momento procesal oportuno.

3.2 Pruebas de la demandada incidentista. Con vista en el escrito de contestación al incidente, se tiene al Instituto Estatal Electoral ofreciendo las pruebas de su parte, sobre las cuales se provee en relación a su admisibilidad:

  1. Las documentales consistentes en acuses de cancelación de Comprobante Fiscal Digital (CFDI), expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en relación a los folios precisados en el ofrecimiento, uno de los cuales se refiere al de número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL., que coincide con el recibo objetado; se admiten y se tienen por desahogadas dada su especial naturaleza al haberse exhibido en autos, esto, toda vez que, a través de ellas, el Instituto Estatal Electoral reconoce que la documental objetada no es acorde con los hechos que contiene, es decir, con el pago de algún concepto de indemnización y separación única a la actora, el cual no fue cubierto; mismas que serán valoradas en su momento procesal oportuno.

  1. La presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones, mismas que se admiten y que serán valoradas en su momento procesal oportuno.

CUARTO. Alegatos. Conforme a lo establecido en el artículo 387, numeral 5, inciso b), de la Ley Electoral del Estado, se concede a las partes un término común de tres días para expresar alegatos relacionados con el presente incidente.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

  • [1] Confidencialidad por contener actos personales que hacen a personas físicas identificables. Artículos 23,68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Doy Fe.
  • Criterio 19/13 de Rubro Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. Emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Datos Personales.

[2] Que asciende a la suma de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

[3] Aplicables en forma supletoria, conforme a lo establecido en los LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL O EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.

31_Alegatos interlocutoria JCL-11/2022

 

Chihuahua, Chihuahua, a trece de julio de dos mil veintitrés[1].

 

VISTOS, los escritos presentados el diez y once de julio de este año, por la parte demandada, Instituto Estatal Electoral, y por la parte actora, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final,, respectivamente; por los que presentan alegatos en relación con el incidente de objeción de documentos promovido en autos, se

ACUERDA

PRIMERO. Glosa. Agréguese al expediente los escritos de cuenta, para los efectos legales a que haya lugar.

SEGUNDO. Formulación de alegatos. Se tiene a las partes formulando los alegatos de su intención, en los términos de los escritos de cuenta.

TERCERO. Se cita a interlocutoria. Díctese la resolución relativa al incidente de objeción por falsedad de documentos, promovido en autos.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrado, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, quien da fe. DOY FE.

[1] En adelante todas las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

32_Circula proyecto de interlocutoria JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua, a cuatro de agosto de dos mil veintitrés.[1]

 

VISTO el estado que guardan los autos del expediente en que se actúa, y con fundamento en los artículos 297, numeral 1, inciso a) y m); 387, párrafo 3 y 5, inciso c) y 389 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y 18; 27, fracción I; 32, fracciones XVI y XVII; 113; y 122, numeral II del Reglamento Interior de este Tribunal; se

ACUERDA:

 

PRIMERO. Remítase a la Secretaría General de este Tribunal, el proyecto de interlocutoria del incidente de objeción por falsedad de documentos que corresponde al presente asunto; asimismo, se le ordena entregar copia del proyecto a la Magistrada Presidenta y Magistrado, que son los demás integrantes que integran el Pleno de este órgano jurisdiccional, para su estudio.

SEGUNDO. Se solicita a la Magistrada Presidenta que, en el término de ley, convoque al Pleno de este Tribunal a sesión privada para la resolución del proyecto de interlocutoria en que se actúa.

 

Notifíquese en términos de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veintitrés, salvo se especifique lo contrario.

33_Convoca Sesión Privada JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua; siete de agosto de dos mil veintitrés.

Visto el estado que guardan los autos del expediente identificado bajo la clave JCL-011/2022, con fundamento en los artículos 299, numeral 2, inciso u), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 18, del Reglamento Interior de este Tribunal, se

ACUERDA:

PRIMERO. Convocatoria. Se convoca a Sesión Privada de Pleno que habrá de celebrarse a las once horas del martes ocho de agosto del año que transcurre para analizar, discutir y en su caso resolver lo que corresponda con relación a la resolución incidental planteada en el presente asunto.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General hacer entrega mediante oficio de la convocatoria con el orden del día correspondiente a los magistrados que integran este Tribunal.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno, ante la Secretaria General Provisional Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

34_Incidente objeción falsedad JCL-011/2022
35_Continuación Audiencia JCL-11/2022

Chihuahua, Chihuahua, a catorce de agosto de dos mil veintitrés.[1]

 

VISTO el estado que guardan los autos del expediente en que se actúa, y con fundamento en los artículos 297, numeral 1, inciso a) y m) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y 18; 27, fracción I; 32, fracciones XVI y XVII; 113; y 122, numeral III del Reglamento Interior de este Tribunal; se

ACUERDA:

 

PRIMERO. Atendiendo a que fue resuelto el proyecto de interlocutoria del incidente de objeción por falsedad de documentos que corresponde al presente asunto, se reanuda el procedimiento.

SEGUNDO. Se certifica que no existen pruebas por desahogar, y en consecuencia, se declara concluida la fase de pruebas.

TERCERO. Se señalan las 11:00 horas, del veintidós de agosto del año en curso, para que tenga continuidad la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, en su etapa de alegatos, en el entendido de que las partes tienen derecho a formularlos por escrito.

 

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de este Tribunal, notifique de manera personal a las partes, a fin de que comparezcan a la audiencia anteriormente señalada.

 

Notifíquese en términos de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veintitrés, salvo se especifique lo contrario.

36_Circula JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua, a primero de septiembre de dos mil veintitrés[1].

Visto el estado procesal que guardan los autos del expediente identificado bajo la clave JCL-011/2022, se

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. Circulación de proyecto. Remítase a la Secretaría General Provisional de este Tribunal, el proyecto de resolución elaborado en el presente asunto, así como el expediente en que se actúa para los efectos legales que haya lugar. Asimismo, se ordena entregar copia del proyecto de acuerdo plenario a las magistraturas que integran el Pleno de este órgano jurisdiccional para su estudio.

 

SEGUNDO. Convocatoria. Se solicita a la Magistrada Presidenta que en el término de ley convoque a sesión privada para la resolución del expediente en que se actúa.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

[1] En adelante todas las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

37_Convoca Sesión Privada JCL-011/2022

Chihuahua, Chihuahua; cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el estado que guardan los autos del expediente identificado bajo la clave JCL-011/2022, con fundamento en los artículos 299, numeral 2, inciso u), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 18, del Reglamento Interior de este Tribunal, se

ACUERDA:

PRIMERO. Convocatoria. Se convoca a Sesión Privada de Pleno que habrá de celebrarse a las trece horas con treinta minutos del martes cinco de septiembre para analizar, discutir y en su caso resolver lo que corresponda en el presente asunto.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General hacer entrega mediante oficio de la convocatoria con el orden del día correspondiente a los magistrados que integran este Tribunal.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno, ante la Secretaria General Provisional Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

38_Acuerdo Plenario JCL-011/2022
39_Copias certificadas JCL-11/2022

Chihuahua, Chihuahua, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTA la cuenta que remite la Secretaria General Provisional a la Magistrada Presidenta de este Tribunal, de las cuales se advierte escrito signado por Carlos Alberto Morales Medina, apoderado legal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, dentro del expediente de clave JCL-011/2022, del índice de este órgano jurisdiccional, mediante el cual solicitó copia certificada del acuerdo del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, así como la sentencia emitida el cinco de septiembre del presente año, dentro del expediente en que se actúa; con fundamento en los artículos 299, numeral 2), inciso u) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; así como 26, fracciones XIV, XIX, 32, fracción IV y 91, párrafo segundo del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

PRIMERO. RECEPCIÓN. Se tiene por recibido la documentación de cuenta y el expediente identificado con la clave JCL-011/2022, para los efectos legales a los que haya lugar.

SEGUNDO. EXPÍDASE. Se concede la expedición de las copias certificadas solicitadas a la parte solicitante.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno ante la Secretaria General Provisional Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.